REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques, 16 de enero de 2018
207° y 158°
Vista la diligencia que antecede de fecha 15 de los corrientes, suscrita por el, abogado HÉCTOR IVAN SERRANO CARDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.958, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano FERNANDO GOUVEIA GOMEZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº E-1.063,336, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia sobre los puntos del dispositivo del fallo dictado en fecha 12 de enero de 2018, en los siguientes términos:
“…Primero: En la parte dispositiva de dicho fallo se omite condenar al pago de los meses de noviembre de 2016 y abril de 2017, los cuales fueron consignados en forma extemporánea, Segundo: La condenatoria al pago de los cánones de arrendamiento se calculó en base al canon de arrendamiento mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 350,00) cuando lo correcto es como se indicó en el escrito libelar y que quedó demostrado en el juicio, esto es, en base al canon de arrendamiento mensual de la cantidad de STECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 725,00) (Sic).”
Esta juzgadora en aras de procurar una recta, sana, expedita y eficaz administración de justicia de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, en concordancia con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud, este Tribunal por cuanto de una exhaustiva revisión de la sentencia extendida en fecha 12 de enero de 2018, este Tribunal evidencia que en el dispositivo, al segundo se estableció lo siguiente: “…Segundo: Cancelar a la parte actora en forma subsidiaria, por concepto de daños y perjuicios los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2016 y enero, febrero, marzo, mayo y junio de 2017, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00), mensuales que arroja un total de TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.150,00)….”. Y en la parte motiva del referido fallo, se estableció: “(…) que el canon de arrendamiento … correspondiente al mes de noviembre de 2016, debía efectuarse dentro de los cinco (5) primero días del mes de noviembre de 2016 y fue consignado en fecha 21 de diciembre de 2016 … el correspondiente al mes de abril de 2017, debía efectuarse dentro de los cinco (5) primero días del mes de abril de 2017 y fue consignado en fecha 30 de mayo de 2017 … de lo cual se evidencia que dichos pagos de cánones de arrendamiento fueron realizados extemporáneamente por retardo, toda vez que conforme a lo estipulado por las partes en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento los mismos debían ser cancelados con toda puntualidad los primeros cinco (5) días de cada mes por “ADELANTADO”. En consecuencia, tales pagos de los cánones de arrendamiento, fueron efectuados de forma extemporánea por retardo, -repito- vencido el lapso establecido en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, por ende, deben entenderse ilegítimamente efectuados. (…)”.
Ahora bien, respecto al monto para el pago de los cánones de arrendamiento este Tribunal encuentra que en la motiva de la sentencia quedo establecido lo siguiente: “(…) Por otro lado, este Tribunal encuentra que la parte actora alega el incumplimiento de los términos pactados en el referido contrato de arrendamiento respecto a la Cláusula Tercera del referido contrato, la cual regula lo concerniente al pago de los cánones de arrendamiento, debiendo los demandados probar que cumplieron con las estipulaciones contenidas en la Cláusula Tercera del referido contrato, que regula lo concerniente al pago de los cánones de arrendamiento, y desvirtuar de esta forma la afirmación de hecho del demandante, contenida en el folio 2 del escrito libelar, referente a una supuesta deuda, por concepto cánones de arrendamiento, presuntamente, insolutos, por no haber sido cancelados, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2017, a razón de SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 725,00) cada uno de ellos, lo que asciende a la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.700,00). (…)”. En virtud de lo expuesto en la motiva de la sentencia, debe leerse en el dispositivo segundo la cantidad de SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (BS. 725,00), en consecuencia por las razones expuestas, este Tribunal declara que en cuanto al dispositivo Segundo de la sentencia, debe leerse: “Segundo: Cancelar a la parte actora en forma subsidiaria, por concepto de daños y perjuicios los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2017, a razón de SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 725,00), mensuales que arroja un total de OCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.700,00). Todo ello en el entendido de que partiendo de una simple operación aritmética deberá deducirse dicha cantidad de la que se encuentre depositada a favor de la parte actora en el expediente de consignaciones arrendaticias signado con el Nº 16-3394.- Y así se decide.” Igualmente se declara la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12 de enero de 2018, y así se decide.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,
Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO
THA/HJN/Df
Exp. N° 10028.
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