REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
SOLICITUD Nº 17-5669
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano HENRY ARTURO HERRERA COLMENARES, mayor de edad, de este domicilio, venezolano, estado civil viudo, titular de la cédula de identidad N° V-10.275.999.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano JOSE ENRIQUE MAGALLANES, titular de la cédula de identidad N° V-6.854.398, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.288, de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION.
-I-
En fecha 26 de Octubre de 2017, se recibió la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION, presentada por el ciudadano HENRY ARTURO HERRERA COLMENARES, mayor de edad, de este domicilio, venezolano, estado civil viudo, titular de la cédula de identidad N° V-10.275.999, en la que solicita la rectificación de la Partida de Defunción, de su causante cónyuge MARINA MANZO DE HERRERA, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-8.681.559, la cual está inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones, de la Parroquia Los Teques, del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el acta N° 1050, folio 57 y su vuelto, Tomo V, de fecha 5 de agosto de 2017. La rectificación de la acta de defunción antes mencionada, es debido al error involuntario, al omitir registrar los datos personales del solicitante, específicamente en la sección “E”, correspondiente a “Datos Familiares”, quien era legítimo esposo para el momento del fallecimiento de la mencionada causante, tal y como consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 186 de fecha 24 de agosto de 1.988, la cual se encuentra inserta en el Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 01 de noviembre de 2017, compareció ante este Tribunal el ciudadano Henry Arturo Herrera Colmenares, debidamente asistido de abogado, quien consigno los recaudos necesarios para la admisión de la solicitud.
En fecha 02 de noviembre de 2017, este Tribunal de una revisión exhaustiva del contenido del escrito cursante en el folio uno (01) y su vuelto del presente expediente, que por RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, sigue el ciudadano HENRY ARTURO HERRERA COLMENARES, mayor de edad, de este domicilio, venezolano, estado civil viudo, titular de la cédula de identidad Nº V-10.275.999, asistido por el abogado JOSE ENRIQUE MAGALLANES, titular de la cédula de identidad N° V-6.854.398, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.288, de este domicilio, recibido ante este Tribunal mediante el sistema de distribución en fecha 26 de octubre de 2017, en donde la parte solicitante pide la rectificación de la partida de defunción de su cónyuge MARINA MANZO DE HERRERA, y los recaudos anexos, este Tribunal conforme a la Resolución Nº 2009-0006, emanado del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de mayo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, el 02 de abril de 2009, en concordancia con lo previsto en el artículo 769, del Código de Procedimiento Civil, admitió la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, ordenándose librar cartel, emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos, para que comparezcan por ante
este Tribunal el décimo (10) día de despacho siguiente una vez conste en autos la consignación y publicación que del aludido cartel se tenga en actas, a fin de que expongan lo que consideren pertinente, el cual se publicara en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”, y vencido el lapso establecido no hubiere oposición, el procedimiento quedara abierto a pruebas por un lapso de 10 días de despacho, y una vez vencido el mencionado lapso, el Tribunal decidirá sobre la solicitud. Así mismo, se ordena la citación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, a fin que emita opinión en relación a la solicitud interpuesta.
En fecha 09 de noviembre de 2017, comparece el ciudadano Henry Arturo Herrera Colmenares, debidamente asistido de abogado, quien solicita y retira el Cartel de emplazamiento a los fines de su publicación
En fecha 13 de noviembre de 2017, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ORMIDAS MENDOZA OSORIO, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, para consignar boleta de citación librada a la Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Miranda, debidamente sellada y firmada.
En fecha 21 de noviembre de 2017, comparece ante este Tribunal la abogada NEREIDA DEL ROSARIO CORDOVA de RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil, Instituciones Familiares y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con el fin de manifestar su conformidad para que el presente asunto sea tramitado por el procedimiento ordinario.
En fecha 23 de noviembre de 2017, la parte solicitante ciudadano HENRY ARTURO HERRERA COLMENARES, debidamente asistido de abogado, consigna un ejemplar del correspondiente Cartel, debidamente publicado.
En fecha 15 de diciembre de 2017, comparece ante este Tribunal el ciudadano Henry Arturo Herrera Colmenares, debidamente asistido de abogado, quien mediante diligencia ratifica en toda y cada una de los documentales consignados en el presente expediente, por cuanto se encuentra en el lapso de prueba, a los fines de que sean admitidos.
En fecha 18 de diciembre de 2017, este Tribunal mediante auto se pronuncia al respecto de las pruebas promovidas por la parte solicitante y considera que la reproducción del valor probatorio de instrumentos o documentos cursantes en autos, no constituyen un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, razón por lo cual, resulta improcedente valorar tales alegaciones en esta etapa procesal.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
-II-
MOTIVA:
De la solicitud interpuesta por el ciudadano HENRY ARTURO HERRERA COLMENARES, mayor de edad, de este domicilio, venezolano, estado civil viudo, titular de la cédula de identidad N° V-10.275.999, se observa: Que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación del acta de defunción emanada por la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, Parroquia Los Teques, Nro. 1050, folio 57 y su vuelto, de fecha 05 de agosto de 2017, tomo V, del libro de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2017, en virtud, de que en dicha Acta de defunción, se omitió registrar los datos personales del solicitante, específicamente en la sección “E”, correspondiente a “Datos Familiares”, quien era legítimo esposo para el momento del fallecimiento de su cónyuge la causante MARINA MANZO DE HERRERA.
Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de estos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vació, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”
Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y
firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partid.”
En tal virtud, de pretender la rectificación en sede judicial, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia.”
De lo antes expuesto este Tribunal encuentra que la presente solicitud trata de la Rectificación en sede judicial de Acta de defunción, cuyo procedimiento se ubica en nuestro Código de Procedimiento Civil en el CAPÍTULO X De la Rectificación y nuevos actos del estado Civil, TÍTULO IV De los Procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas, en su “PARTE PRIMERA” “De los Procedimientos Especiales Contenciosos” del Libro Cuarto “De los Procedimientos Especiales”, lo que nos permite concluir que no obstante ubicarse la presente solicitud dentro de los procedimientos especiales “contenciosos”, resalta este Tribunal, que inserto, dentro de ese mismo procedimiento contencioso, se regula un trámite o procedimiento sumario (no contencioso), esto se constata, del contenido de lo previsto en el artículo 770 eiusdem, pues en el caso de existir oposición, la solicitud de rectificación se debe tramitar por el procedimiento ordinario, según lo indica el único aparte del artículo 770 eiusdem, “…En cualquier caso de oposición, esta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda…”; y los otros casos, no contencioso, sumarios, uno es el previsto en el artículo 771 que establece: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedara abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Publico, durante los cuales la parte interesada evacuara las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Publico”; y el otro es el artículo 773 eiusdem, de que, solo se pueden corregir sumariamente errores materiales como cambios de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos y solo será suficiente para la procedencia de dicha corrección la demostración que haga la parte interesada ante el Juez de la existencia del error, este último (art.773) derogado por la Ley Orgánica de Registro Público.
En el presente caso, mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2017, se admite la solicitud que se ventila en el presente expediente, ordenándose la publicación de un Cartel emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos.
Transcurrido el lapso de emplazamiento, sin que persona alguna, haya formulado oposición, el trámite de la presente solicitud, continuó conforme a lo previsto en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por cuanto en el presente proceso no hubo oposición, el mismo se tramitó conforme al procedimiento previsto en el Artículo 771 eiusdem, es decir, la causa quedó abierta a pruebas por diez días de despacho, y la citación del Ministerio Público.
PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE:
La parte solicitante acompañó como medios de pruebas, lo siguiente:
DOCUMENTALES ACOMPAÑADOS A LA SOLICITUD:
a) Copia certificada de la Acta de Defunción de la causante MARINA MANZO DE HERRERA, quien en vida fuera, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.681.559, signada con el N° 1050, cursante al folio 57 y su vto., de fecha 05 de agosto de 2017, tomo V, correspondiente al año 2017, en el Libro de Registro de Defunción llevado por la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, Parroquia Los Teques. En relación a esta documental, el Tribunal le da pleno valor probatorio, a tenor de los artículos 457 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia que la causante MARINA MANZO DE HERRERA, falleció en fecha 5 de agosto de 2017, de estado civil casada, que en dicha acta no se identifica a cónyuge ni pareja estable; b) Copias simples de las cédulas de identidad signadas con los Nros. V-10.275.999 y V-8.681.559 respectivamente, pertenecientes a los ciudadanos HENRY ARTURO HERRERA COLMENARES (solicitante-Cónyuge) y MARINA MANZO de HERRERA (Causante). En relación a estas documentales, el Tribunal le da pleno valor probatorio, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; c) Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 186, la cual se encuentra inserta en el Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. En relación a esta documental, el Tribunal le da pleno valor probatorio, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual queda demostrado el vínculo matrimonial entre el solicitante ciudadano HENRY ARTURO HERRERA COLMENARES, antes identificado y la causante MARINA MANZO de HERRERA, y d) Copia Certificada de Partida de Nacimiento de HENRY ARTURO HERRERA COLMENARES, expedida por la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Este Tribunal considera que la misma no guarda relación con el presente asunto, en consecuencia, este Tribunal no le da valor probatorio, y así se decide.
De los recaudos consignados, este Juzgador llega a la conclusión que, ciertamente se incurrió en un error material involuntario al omitir registrar los datos personales del ciudadano HENRY ARTURO HERRERA COLMENARES, antes identificado, específicamente en la sección “E”, correspondiente a “Datos Familiares”, quien era legítimo esposo para el momento del fallecimiento de la causante MARINA MANZO de HERRERA, con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado.
Con vista a lo antes expuesto, esta Sentenciadora considera que se hace procedente la solicitud de rectificación de Acta de Defunción formulada por el ciudadano HENRY ARTURO HERRERA COLMENARES, debidamente asistido de abogado, en su carácter de cónyuge del causante. Y así se declara.
-III-
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 769, 770, 771 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 03 de la Resolución signada con el Nro. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 39.152, el día 02 de abril de 2009, declara con lugar la rectificación del Acta de defunción signada con el N° 1050, cursante al folio 57 y su vto., de fecha 05 de agosto de 2017, Tomo V, correspondiente al año 2017, en el Libro de Registro de Defunción llevado por la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Parroquia Los Teques, de la causante MARINA MANZO de HERRERA, quien en vida fue titular de la cédula de identidad N° V-8.681.559, subsanando el error en que se omitió registrar los datos personales del ciudadano HENRY ARTURO HERRERA COLMENARES, antes identificado, específicamente en la sección “E”, correspondiente a “Datos Familiares”, quien era legítimo esposo para el momento del fallecimiento de la causante MARINA MANZO de HERRERA, antes mencionada, en consecuencia se ordena al Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del
Estado Bolivariano de Miranda y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, hacer la debida NOTA MARGINAL, en la referida acta de defunción, la inserción de Ley, todo sin perjuicios de terceros, en consecuencia, donde dice y se lee “E” Datos Familiares: Nombre y apellido del cónyuge, se lea: “HENRY ARTURO HERRERA COLMENARES, Vive si; Cédula de identidad Nº V-10.275.999; Nacionalidad Venezolana; residenciado en la misma dirección de la causante.”
Expídanse por Secretaría copias certificadas de esta sentencia y remítase a las autoridades civiles competentes junto con oficios, a los fines de estampar las correspondientes notas marginales e inserción de Ley.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
-V-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la Ciudad de Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO REVETE.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 12:00 del mediodía.
LA SECRETARIA,
THA/HJNR/zamaytha
Exp. Nº 17-5669