REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Expediente N° 17-5651
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano EBER ASCANIO DÍAZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, titular de la cédula de identidad N° V-11.817.615, domiciliado en San Pedro de Los Altos, Parroquia San Pedro, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: ERASMO GREGORIO SIGNORINO MARQUEZ y GEMMA MERALYS CARABALLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.851 y 278.567, respectivamente.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
-I-
Se inician las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, con motivo de la solicitud recibida ante este Juzgado mediante el sistema de distribución, en fecha 09 de Agosto del año 2017, procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en funciones de distribuidor, presentada por el ciudadano EBER ASCANIO DÍAZ OROPEZA, asistido por los abogados ERASMO GREGORIO SIGNORINO MARQUEZ y GEMMA MERALYS CARABALLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.851 y 278.567, respectivamente, en donde expone textualmente lo siguiente: “…Consta en la Partida de Nacimiento Número 193, folio 193, Tomo 1, de los libros de Registro Civil de Nacimiento de día seis (06) de Agosto del año 1974, emanada de la Jefatura Civil (hoy Registro Civil de Personas ) de la Parroquia San Pedro de Los Altos, hoy Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, la cual anexo al presente escrito en copia certificada marcada “A”, que nací en fecha 17 de julio del año 1974, y soy hijo legítimo de RUFINO EDUARDO DÍAZ y CATALINA OROPEZA. Luego, en fecha 24 de diciembre del año 2000, contraje Matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según consta y se desprende de Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 42, folio 42, Tomo 1, del año 2000, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, emanado de la Jefatura Civil ( hoy Registro Civil de Personas) de la Parroquia san Pedro de Los Altos, hoy Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, la cual anexo al presente escrito en copia certificada marcada “B”. Es el caso ciudadano (a) Juez, que en las actas Up-supra descritas,
las cuales están anexas al presente escrito, cuando identificaron a mi progenitora hoy fallecida, según se desprende de Acta de Defunción que acompaño al presente escrito en copia simple marcado “C”, le agregaron un nombre que no le pertenece, es decir, asentaron en mi Acta de Nacimiento “ERASMA CATALINA”, y en mi Acta de Matrimonio solamente “ERASMA”, siendo que, el verdadero nombre de mi progenitora hoy fallecida, era únicamente “CATALINA”, y no como fue asentado en mi Acta de Nacimiento y Acta de Matrimonio, para lo cual como elemento de prueba presento original de sus Cedulas de Identidad …Por todo lo antes expuesto, solicito de su competente autoridad tenga a bien, ordenar la Rectificación de la Partida de Nacimiento y Matrimonio, antes aludidas…”.
En fecha 09 de Agosto de 2017, este Tribunal le da entrada a la solicitud que se ventila en el presente expediente.
Mediante diligencia fechada 14 de Agosto de 2017, el solicitante siendo asistido de abogado, ambos plenamente identificados, consigna en los autos los recaudos necesarios para la continuación del proceso que nos ocupa, entre los cuales se observó, que la parte solicitante consignó copia certificada de su acta de nacimiento y de su acta de matrimonio, así como copia simple del acta de defunción de la ciudadana CATALINA OROPEZA RODRÍGUEZ y su acta de nacimiento, igualmente original de la cédula de identidad de la ciudadana CATALINA OROPEZA RODRÍGUEZ y del solicitante.
En fecha 20 de Septiembre de 2017, este Tribunal mediante auto, admite la solicitud planteada por el ciudadano EBER ASCANIO DÍAZ OROPEZA en el presente expediente, ordenándose librar cartel, emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos, para que comparezcan ante este Tribunal el décimo (10) día de despacho siguiente a la consignación y publicación que del aludido cartel se tenga en actas, a fin de que expongan lo que considere pertinente, el referido cartel se publicara en el diario ULTIMAS NOTICIAS. Vencido como sean los diez (10) días de despacho siguiente del emplazamiento a que se ha hecho referencia, sí no hubiere oposición, quedará el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de 10 días de despacho, vencido dicho lapso, el Tribunal decidirá sobre la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO Y DE MATRIMONIO, y se ordena librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a objeto que emita opinión en relación a la solicitud interpuesta, anexándole copia certificada del escrito y del presente auto de admisión. Líbrese cartel y boleta a la Fiscal del Ministerio Público, librándose Cartel de Emplazamiento.
En fecha 25 de Octubre de 2017, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano EBER ASCANIO DÍAZ OROPEZA, debidamente asistido de abogado quien mediante diligencia consignó a los autos ejemplar del cartel de emplazamiento debidamente publicado en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS” de fecha 23 de octubre de 2017.
En fecha 25 de octubre de 2017, compareció el solicitante, quien mediante diligencia otorgo Poder Apud Acta a los abogados ERASMO GREGORIO
SIGNORINO MARQUEZ y GEMMA MERALYS CARABALLO, para que lo representen el presente juicio.
En fecha 06 de Noviembre de 2017, compareció el ciudadano ERASMO GREGORIO SIGNORINO, abogado en ejercicio, quien mediante diligencia consigno a los autos Instrumento Poder otorgado por los ciudadanos LUIS EDUARDO, PEDRO CARLOS y NEIDA DEL VALLE, para que los representen el presente juicio.
En fecha 21 de noviembre de 2017, compareció por ante este Tribunal, el abogado ERASMO GREGORIO SIGNORINO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS EDUARDO, PEDRO CARLOS y NEIDA DEL VALLE quien mediante diligencia manifestó a este Tribunal que sus representados manifestaron no tener objeción ni oposición a la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento y Matrimonio.
En fecha 22 de noviembre de 2017, en cumplimiento a lo ordenado por auto fechado 20 de Septiembre de 2017, se acuerda librar boleta de notificación al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, cuya actuación debe ser previa a las demás actuaciones que se ordenaron en el referido auto.
En fecha 23 de noviembre de 2017, compareció por ante este Tribunal la abogada GEMMA MERALYS CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 278.567, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante en la presente causa, quien mediante diligencia promueve pruebas en la presente solicitud.
En fecha 28 de noviembre de 2017, este Tribunal dicto auto mediante el cual concluye que resulta improcedente emitir pronunciamiento sobre el escrito de pruebas presentado en fecha 23 de noviembre de 2017, por la abogada GEMMA MERALYS CARABALLO.
En fecha 06 de diciembre de 2017, comparece ante este Tribunal el alguacil ciudadano ORMIDAS MENDOZA, con el fin de consignar en autos, copia de la boleta de notificación librada a la ciudadana FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, siendo debidamente recibida y sellada en el Despacho de la misma, el día 05 de diciembre de 2017.
En fecha 12 de diciembre de 2017, compareció por ante este Tribunal el abogado ERASMO GREGORIO SIGNORINO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.851, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante en la presente causa, quien mediante diligencia promueve pruebas en la presente solicitud.
En fecha 13 de diciembre de 2017, comparece ante este Tribunal la abogada NEREIDA DEL ROSARIO CORDOVA de RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con el fin de exponer lo siguiente: Manifiesto que es totalmente improcedente obtener a través de dos (02) procedimientos dos (02) sentencia; solicito muy respetuosamente al Juzgado exhortar al solicitante a que indique cual de las actas desea rectificar mediante el siguiente procedimiento, por lo antes expuesto me abstengo de emitir al fondo hasta tanto se aclare cuál acta desea sea rectificada.
En fecha 14 de diciembre de 2017, este Tribunal dicto auto mediante el cual Insto al solicitante a que indique cual acta desea rectificar mediante el siguiente procedimiento, igualmente admitió las pruebas presentada por el solicitante en el presente procedimiento.
En fecha 20 de diciembre de 2017, compareció el apoderado judicial de la parte solicitante en el presente procedimiento quien mediante diligencia indico al Tribunal, que la acta a rectificar mediante el siguiente procedimiento es el acta de nacimiento, igualmente solicito que una vez rectificada el acta de nacimiento, se señale en la decisión que ordene la rectificación de la misma, se extiendan los efectos de dicha rectificación, a todos aquellos documentos relativos al solicitante up-supra identificado que contengan el error objeto de rectificación.
En fecha 09 de enero de 2018, este Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno notificar a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, librándose la correspondiente boleta.
En fecha 12 de enero de 2018, comparece ante este Tribunal el alguacil ciudadano ORMIDAS MENDOZA, con el fin de consignar en autos, copia de la boleta de notificación librada a la ciudadana FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, siendo debidamente recibida y sellada en el Despacho de la misma, el día 11 de enero de 2018.
En fecha 17 de enero de 2018, compareció la ciudadana BONIMAR CARRION SOSA, en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público, quien mediante diligencia manifestó a este Tribunal, no tener objeción que formular en relación a la solicitud de rectificación de acta de nacimiento solicitada por el ciudadano EBER ASCANIO DÍAZ OROPEZA.
-II-
PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE:
La parte solicitante acompañó como medios de pruebas, lo siguiente:
a) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana CATALINA OROPEZA RODRÍGUEZ, inserta bajo el N° 149, del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia San Pedro de Los Altos Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, año 1.945. En relación a esta documental, el Tribunal le da pleno valor probatorio, a tenor de los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado en su debida oportunidad de la que se evidencia que la madre del solicitante fue identificada como: “…CATALINA…”. b) Originales de la Cédula de Identidad de la ciudadana CATALINA OROPEZA RODRÍGUEZ. En relación a esta documental, el Tribunal le da pleno valor probatorio, a tenor de los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado en su debida oportunidad de la que se evidencia que la madre del solicitante fue identificada como: “…CATALINA…”. c) Copia simple del acta de defunción de la ciudadana CATALINA OROPEZA RODRÍGUEZ, inserta bajo el N° 24, folio 24 y su vuelto del Libro de Defunciones de
Registro Civil de la Parroquia San Pedro de Los Altos Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, año 2002. En relación a esta documental, el Tribunal le da pleno valor probatorio, a tenor de los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado en su debida oportunidad de la que se evidencia que la madre del solicitante fue identificada como: “…CATALINA OROPEZA RODRÍGUEZ…”. D) Copia certificada del Acta de Matrimonio del ciudadano EBER ASCANIO DÍAZ OROPEZA, signada con el Nº 42, folio 42, Tomo 1, del libro de Matrimonio Civil, llevado por la Primera autoridad Civil de la Parroquia San Pedro de Los Altos, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro de Estado Bolivariano de Miranda, durante el año 2000. En relación a esta documental, el Tribunal le da pleno valor probatorio, a tenor de los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado en su debida oportunidad de la que se evidencia que la madre del solicitante fue identificada como: “…ERASMA CATALINA…” y E) Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano EBER ASCANIO DÍAZ OROPEZA, inserta bajo el N° 193, Folio N° 193, Tomo 1, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera autoridad Registro Civil de la Parroquia San Pedro de Los Altos Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, año 1974, de la que se desprende que fue presentado por RUFINO EDUARDO DÍAZ, y en donde se evidencia que su progenitora fue identificada como “… ERASMA CATALINA OROPEZA…”. En relación a esta documental, el Tribunal la aprecia, a tenor de los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
MOTIVA:
De la solicitud interpuesta, se observa: Que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación del acta de nacimiento del ciudadano EBER ASCANIO DÍAZ OROPEZA, emanada por la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia San Pedro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, N° 193, folio 193, Tomo 1 del libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1.974, en virtud, de que en la referida partida de nacimiento, se identifico a la MADRE del solicitante como “ERASMA CATALINA OROPEZA”, siendo lo correcto “CATALINA OROPEZA RODRÍGUEZ”.
En este sentido el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
En la jurisdicción ordinaria, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil establece: “La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.” Es decir, por lo previsto en el artículo 768 al 772, observando que el
artículo 773 fue derogado por la Ley Orgánica de Registro Civil, y el artículo 774 ha sido sustituido por el artículo 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Ahora bien, por cuanto el presente procedimiento se inicia en sede de jurisdicción voluntaria, a través de una solicitud, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución signada con el Nro. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, corresponde a los Tribunales de Municipio del lugar en que se encuentre registrada el acta a rectificar, de conocer de estas solicitudes.
En cuanto a los recaudos a presentar, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, indica: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil (hoy Juzgados de Municipios del lugar que se encuentre registrada el acta a rectificar) expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia.” (Entre paréntesis el Tribunal).
Este Tribunal encuentra que la presente solicitud trata de la Rectificación de Acta de Nacimiento, inserta bajo el N° 193, folio 193, Tomo 1 del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia San Pedro de Los Altos Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, año 1.974, en virtud, de que en dicha partida de nacimiento, se identifico a la MADRE del solicitante como “ERASMA CATALINA OROPEZA”, siendo lo correcto “CATALINA OROPEZA RODRÍGUEZ”, por lo que se refiere a un error material de fondo, que afecta el contenido del acta, asunto regulado por lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en el cual encontramos la fase de admitir la solicitud, y siempre y cuando: no haya oposición, como lo indica el único aparte del referido artículo, que señala: “…En cualquier caso de oposición, esta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”
En el presente caso, mediante auto de fecha 20 de Septiembre de 2017, se admite la solicitud que se ventila en el presente expediente, ordenándose librar cartel, emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos, todo conforme con lo previsto en el artículo 769 y 770 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Transcurrido el lapso de emplazamiento, sin que persona alguna haya formulado oposición, el trámite de la presente solicitud, continuó conforme a lo previsto en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la causa quedó abierta a pruebas por diez (10) días de despacho, previa citación del Ministerio Público.
De las pruebas que cursan en autos, esta Juzgadora llega a la conclusión que, a la madre del solicitante en su partida de nacimiento, se identificó como “ERASMA CATALINA OROPEZA”, siendo lo correcto “CATALINA OROPEZA RODRÍGUEZ”, con lo cual es obligante declarar con lugar la rectificación del acta de nacimiento del solicitante ciudadano EBER ASCANIO DÍAZ OROPEZA.
-IV-
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, los artículos 768, 769, 770, 771 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Resolución signada con el Nro. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, declara: Con Lugar la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, del ciudadano EBER ASCANIO DÍAZ OROPEZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.817.615, mayor de edad, casado, inserta bajo el N° 193, folio 193, Tomo 1 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro de Los Altos Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, año 1974, en consecuencia, se ordena al Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia San Pedro de Los Altos Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, hacer la debida NOTA MARGINAL, en el acta de nacimiento que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro de Los Altos Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, durante el año 1974, Acta Nro. 193, folio 193, Tomo 1, a fin de que se lea y escriba el nombre de la madre del solicitante, como “CATALINA” y no como “ERASMA CATALINA”, todo sin perjuicios de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así mismo, respecto a las actas del estado civil posteriores al acta de nacimiento que en esta sentencia se rectifica, librar los respectivos oficios que correspondan, conforme a lo previsto en el artículo 774 en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil que establece: “(…) En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el Juez al funcionario respectivo a fin de que estampe la nota marginal que prevé el
artículo 502 del Código Civil.(…)” , en consecuencia, se declara que la presente sentencia extiende sus efectos a todas aquellas actas, o documentos relacionados con el ciudadano EBER ASCANIO DÍAZ OROPEZA, posteriores al actas de nacimiento que se rectifica, y así se decide.
Expídanse por Secretaría copias certificadas de esta sentencia y remítase a las autoridades civiles competentes junto con oficios, a los fines de estampar las correspondientes notas marginales e inserción de Ley.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
-V-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la Ciudad de Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO R.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
THA/HJNR/Máximo
Exp. Nº 17-5651.