REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
EXPEDIENTE Nº 16-9962
SOLICITANTES: ALFONSO RIVERA AVILA y ADRIANA KARINA TROCCOLI DE RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.346.483 y V-17.483.166, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: MAIGUALIDA ZAPATA ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 39.191
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio).-
SENTENCIA: Definitiva.
-I-
En fecha 06 de diciembre de 2016, se recibió por el sistema de distribución de causa la solicitud presentada por la abogada MAIGUALIDA ZAPATA ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 99.306, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ALFONSO RIVERA AVILA y ADRIANA KARINA TROCCOLI DE RIVERA, ambos identificados anteriormente, y solicita en nombre y representación de sus poderdantes se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con los artículos 185, 188 y 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad del Registro Civil Municipal de la Parroquia Cristóbal Mendoza del Estado Trujillo, en fecha 17 de septiembre de 2011, según consta en el Acta de Matrimonio anexa, que quedo inserta bajo el Nº 18, correspondiente al año 2011, llevados por ante la Oficina antes mencionada. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no hay bienes que liquidar. Indicó como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Ramo Verde, Edifico Cristal, Piso 7, Apartamento C-73, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, han decidido separarse de cuerpos y de común acuerdo solicitar por ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos.
En fecha 10 de enero de 2017, este Tribunal previa consignación de los recaudos correspondientes, DECRETO la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos ALFONSO RIVERA AVILA y ADRIANA KARINA TROCCOLI DE RIVERA, en los mismos términos expuestos en su solicitud, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de enero de 2017, La Secretaria, Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO REVETE, previa consignación de los fotostatos necesarios, dejo constancia de haberse librado boleta de notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
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En fecha 23 de enero de 2017, el Alguacil de este Tribunal consignó copia de la boleta de notificación firmada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial. En fecha 23 de enero de 2018, compareció la abogada MAIGUALIDA ZAPATA ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.191, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ALFONSO RIVERA AVILA y ADRIANA KARINA TROCCOLI DE RIVERA, quien mediante diligencia solicito la conversión de separación de cuerpos en divorcio. -II- EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA: La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho a solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho. A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vinculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio. La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquella mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año. Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio propuesta por la abogada MAIGUALIDA ZAPATA ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 99.306, apoderada judicial de los ciudadanos: ALFONSO RIVERA AVILA y ADRIANA KARINA TROCCOLI DE RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.346.483 y V-17.483.166, respectivamente, este Tribunal encuentra: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de cuerpos, como en el caso de autos que ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 10 de enero de 2017, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara. SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.- -III-
DISPOSITIVA
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Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12; 243 y 762 del Código de Procedimiento Civil; artículo 185,188 y 189 del Código Civil, así como la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, DECLARA: CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los cónyuges, ciudadanos: ALFONSO RIVERA AVILA y ADRIANA KARINA TROCCOLI DE RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.346.483 y V-17.483.166, respectivamente, y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado por ante la Primera Autoridad del Registro Civil Municipal de la Parroquia Cristóbal Mendoza del Estado Trujillo, en fecha 17 de septiembre de 2011, según consta en el Acta de Matrimonio anexa, que quedo inserta bajo el Nº 18, correspondiente al año 2011, llevados por ante la Oficina antes mencionada. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 101 numeral 6 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, insértese la presente sentencia, en los libros de registro correspondiente. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas en el escrito de solicitud. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL, Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
ABG. HILDA JOSEFINA NAVARRO REVETE
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 12:00 del mediodía.
LA SECRETARIA,
ABG. HILDA JOSEFINA NAVARRO REVETE
THA/HJNR/zamaytha
Expediente N° 16-9962
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