REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE N° 2016-9958
PARTE SOLICITANTE: ANA GABRIELA GOMEZ CASTRO y JESKAR JOJHAN FUENTES PAREDES, ciudadanos, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.948.789 y 14.194.099, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ELIZABETH DEL CARMEN CASTRO MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 190.056.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos
SENTENCIA: Definitiva.
I
En fecha 23 de Noviembre de 2016, se recibe ante este Tribunal mediante el sistema de distribución, una solicitud presentada por los ciudadanos ANA GABRIELA GOMEZ CASTRO y JESKAR JOJHAN FUENTES PAREDES, asistidos de abogado, mediante el cual solicitaron el decreto de SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Según Acta de Matrimonio inserta al folio seis se evidencia que: Contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 05 de Noviembre del año 2014, y el Acta que lo acredita está inserta bajo el Nº 280, del año 2014. Manifestaron en su solicitud: “Que la armonía conyugal después de nuestro matrimonio duro muy poca, por causa diversas de incomprensión debido a las distintas profesiones de los dos, que mi conyugue no puede atender nuestra relación por su trabajo, que motivaros una separación, por consiguiente nuestra unión quedo, completamente rota, razón por la cual tomamos nuestra decisión de separarnos de mutuo acuerdo. Desde hace (01) año sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, por lo tanto ha habido ruptura prolongada de vida en común, es por ello que acudimos ante su competente autoridad para solicitarle que declare formalmente nuestra Separación de Cuerpo según el dispositivo legal previamente indicado Artículo 189 CC. De conformidad con lo establecido Código Civil vigente y lo preceptuado en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Venezolano”. Fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Montaña Alta, Edificio Nº 9, piso 12, apartamento Nº 12-3, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, y no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
En fecha 29 de Noviembre de 2016, comparecen por ante este Tribunal, los solicitantes JESKAR JOJHAN FUENTES PAREDES y ANA GABRIELA GOMEZ CASTRO, asistidos por la abogada ELIZABETH CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 190.056, consignando los recaudos para la prosecución del proceso.
En fecha 30 de Noviembre de 2016, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos, en los mismos términos y condiciones propuestas.
En fecha 07 de Diciembre de 2016, los solicitantes JESKAR JOJHAN FUENTES PAREDES y ANA GABRIELA GOMEZ CASTRO, asistidos de abogados, mediante la cual consignan las copias para la Notificación de la Fiscal, para la Conversión en Divorcio.
En fecha 12 de Diciembre de 2016, la secretaria temporal previa consignación en autos de los fotostatos necesarios, este Tribunal libro Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público.
En fecha 12 de Enero de 2018, el Alguacil de este Tribunal, ORMIDAS MENDOZA, consignó Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Miranda, firmada y sellada en el Despacho del mismo.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho a solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho.
A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vinculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.
La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquella mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un período mínimo de un (1) año.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial), desde el decreto de la separación de cuerpos entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de cualesquiera de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de dicha separación de cuerpos. En el caso que nos ocupa, ha sido solicitada la Conversión en Divorcio por los solicitantes ANA GABRIELA GOMEZ CASTRO y JESKAR JOJHAN FUENTES PAREDES, en fecha 07-12-2017, y por cuanto se evidencia que efectivamente desde el 30 de Noviembre de 2016, fecha en la que se Decreto la Separación de Cuerpo, hasta la presente fecha ha transcurrido más de 1 año, este Tribunal a los fines de resolver acerca de la solicitud de conversión, observa:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. En el caso que nos ocupa, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 30 de Noviembre de 2016, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la conversión en divorcio, y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio, y así se decide.
III
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil; artículos 189 y 190 del Código Civil, así como la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de abril de 2009, declara: CON LUGAR la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ANA GABRIELA GOMEZ CASTRO y JESKAR JOJHAN FUENTES PAREDES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.948.789 y 14.194.099, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del Matrimonio celebrado ante el Registro Civil la Parroquia Caucaguita Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, el día 05 de Noviembre de 2014, según consta del Acta Nº 280, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2014, llevado por ese Despacho.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los 26 días del mes de Enero de 2018. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,
THA/HJN/lf
Exp. Nº 2016-9958.