REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES.

EXPEDIENTE Nro. 17-5682

PARTE SOLICITANTE: LUIS RAMON DIAZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-6.463.997.

ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS ZAMORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 96.017.

MOTIVO: INTERDICCION


Visto el contenido del escrito de solicitud de INTERDICCION cursante al folio 01 del presente expediente, presentada por el ciudadano LUIS RAMON DIAZ MONTILLA, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-6.463.997, a favor de su hermano RODOLFO MARINO DIAZ MONTILLA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-6.289.256, debidamente asistido por el abogado JUAN CARLOS ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.017, y los recaudos que lo acompañan, este Tribunal de una revisión de la solicitud y documentos cursantes en autos, encuentra que en la presente solicitud de INTERDICCION, a favor del ciudadano RODOLFO MARINO DIAZ MONTILLA, ya antes identificado, se evidencia que padece de un trastorno mental orgánico y retardo mental moderado desde su nacimiento, según informes médicos que cursan en el presente expediente.

Establecido lo anterior, considera quien decide que de la revisión minuciosa del expediente y de los recaudos acompañados por el ciudadano LUIS RAMON DIAZ MONTILLA, suficientemente identificado, se evidencia de las actas procesales, que el ciudadano RODOLFO MARINO DIAZ MONTILLA, también identificado, padece de un trastorno mental orgánico y retardo mental moderado desde su nacimiento, en consecuencia, este Juzgado no tiene competencia en razón de la materia para tramitar la solicitud de INTERDICCION que nos ocupa, siendo competente los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente, conforme al criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de marzo de dos mil quince (2015), por el Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, EXP. 15-0050, en la solicitud de medida de protección incoada por la ciudadana INÉS MARGARITA MEDINA, titular de la cédula de identidad N.° E-82.240.621, en conocimiento del conflicto negativo de competencia planteado entre las Salas Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuya sentencia se ORDENA la publicación en la página web del Alto Tribunal, en la Gaceta Judicial y se ordena la remisión de copia de la presente decisión a la Imprenta Nacional para su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con la siguiente indicación: “Sentencia de la Sala Constitucional que determina la competencia de los Juzgados especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de oficio o a instancia de parte, del procedimiento de incapacidad de las personas que habiendo adquirido la mayoría de edad, ostentan una discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual congénita o surgida en la niñez o en la adolescencia”, en la que estableció:

“(…) Por otra parte, se estima importante dejar asentado en esta oportunidad, dada la especial protección que debe el Estado en esta sensible materia, que esta Sala efectúe, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 335 del Texto Fundamental, una interpretación constitucional de las normas civiles sobre incapacidad, ante el vacío legal existente respecto a las personas que ostentan una discapacidad intelectual parcial o total, congénita u originada en la niñez o en la adolescencia.
Ello con la finalidad de resolver lo atinente a la posibilidad de iniciar el procedimiento de incapacitación de oficio, por parte de los jueces especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de de cumplir con la obligación que tiene el Estado y, en consecuencia, el Poder Judicial conforme a los principios de dignidad, de interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la de efectividad que orienta en afirmar los derechos económicos y sociales, entendidos como garantías para la supervivencia y desarrollo de éstos, en brindarle la protección suficiente en aras de garantizar que realmente exista una protección integral, máxime cuando se trata de personas con una discapacidad manifiesta, total o parcial, intelectual, originadas en la niñez o en la adolescencia.
Incluso en los casos como el contenido en los artículos 393 y 394 del Código Civil que establecen:
Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses serán sometidos a interdicción aunque tengan intervalos lúcidos.
Artículo 394.- El menor no emancipado puede ser sometido a interdicción en el último año de su menor de edad.
Ello en virtud del artículo 450 literal h de la Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes que establece: La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes …omissis…h) Iniciativa y límites de la decisión. El juez o jueza sólo puede iniciar el proceso previa solicitud de parte, pero puede proceder de oficio cuando lo autorice la ley y en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos (…).
De allí que para poder actuar en nombre de una persona mayor de edad, que carece de capacidades intelectuales o volitivas para auto determinarse, se requiere en protección de ese presunto incapaz, una previa comprobación judicial de su situación específica, y en el supuesto de carecer de padre, madre o parientes que soliciten la declaratoria de incapacidad, o bien aun teniéndolos éstos se encuentren en una situación de conflicto contraria al interés superior del niño, niña y adolescente, lo propio es que el Estado, a través del órgano judicial competente, realice lo conducente, para el logro efectivo de la protección a que antes se ha hecho alusión, pues de lo contrario, se dejaría a la persona limitada de la posibilidad de ejercer los derechos y garantías que plenamente están consagrados en el Texto Fundamental, y a la que ostenta por su condición, conforme las reglas previstas en el Código Civil, entre ellas, el artículo 409, que dispone:
Artículo 409. El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida. La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.
Resulta importante destacar que los jueces especializados en la materia de niños, niñas y adolescentes tendrán en cuenta la magnitud del defecto intelectual, derivado del examen probatorio que emerja de los informes de especialistas pertinentes, para declarar la figura jurídica aplicable al caso (la Tutela o la Curatela), atendiendo a la distinción existente entre ellas; a saber, la Curatela es una Institución destinada a complementar la capacidad del menor de edad y el menor emancipado; mientras que los sujetos, sometidos a Tutela de entredicho por defecto intelectual; es el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo hagan incapaz de proveer sus propios intereses.
Cabe destacar que la competencia establecida para los jueces con competencia civil en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil queda incólume, pues conocerán de las interdicciones o de las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética; más no así respecto de las interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los principios constitucionales de igualdad y al juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de protección integral.
Por tanto, dada la importancia de la resolución de la presente solicitud de medida de colocación, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo aquí señalado como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia mediante la siguiente denominación: “Sentencia de la Sala Constitucional que determina la competencia de los Juzgados especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de oficio o a instancia de parte, del procedimiento de incapacidad de las personas que habiendo adquirido la mayoría de edad, ostentan una discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual congénita o surgida en la niñez o en la adolescencia”. Así se decide. (…)”. Negrillas de este Tribunal.

En esta perspectiva, analizando el escrito de solicitud y sus recaudos, con fundamento en el criterio vinculante establecido en la sentencia antes parcialmente transcrita, este Tribunal encuentra que en el presente caso, en virtud de que la discapacidad alegada por el solicitante ciudadano LUIS RAMON DIAZ MONTILLA, de su hermano el ciudadano RODOLFO MARINO DIAZ, es una discapacidad, de un mayor de edad, pero cuya discapacidad es congénita o surgida - según lo indicado en los Informes Médicos- desde su nacimiento, por tal razón la competencia en estos casos corresponde a … “los Juzgados especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de oficio o a instancia de parte, del procedimiento de incapacidad de las personas que habiendo adquirido la mayoría de edad, ostentan una discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual congénita o surgida en la niñez o en la adolescencia”. En razón de lo expuesto a fin de garantizar el Interés Superior del Niño y del Adolescente este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA de conformidad a la primera parte del Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47 eiusdem, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, en consecuencia DECLINA la Competencia a los Juzgados especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en cualesquiera de sus Salas, a cuyo Tribunal se ordena enviar el presente expediente junto con oficio, al Juzgado Distribuidor de turno, una vez transcurrido el lapso establecido en el Artículo 69 eiusdem, y así se decide.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. DAMELIS FIGUERA.


THA/DAF/jcrl
Exp. N° 17-5682