REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación


Solicitud N° 4477/2017
Solicitante: Ciudadana REGINA DEL VALLE RONDON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.268.055.
Abogado Asistente: Ciudadano JOSE GONZALO DELGADO SOLORANO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.157.176 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.038.
Motivo: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Sentencia: DEFINITIVA.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), por la ciudadana REGINA DEL VALLE RONDON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.268.055, debidamente asistida por el abogado JOSE GONZALO DELGADO SOLORANO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.157.176 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.038, proveniente del sistema de distribución, dándosele entrada y registro en el libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotado bajo el S-N° 4477/2017, mediante la cual expuso: “(…) A los fines que nos declaren a mi persona e hijos como ÙNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de mi fallecido esposo y padre de mis hijos, habidos durante la unión, ciudadano: JESUS SALVADOR AGUILERA MARCANO, ex-titular del documento de identidad Nº V-2.830.150, quien falleció en Sector Araiza, vía Boca de Cagua, Parcela Araiza, estado Aragua, el día Dos (02) del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), tal y como se evidencia en Acta de Defunción Nº 208, Folio 208, Año 2017, expedida por el registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías, estado Aragua, y el ciudadano: WILMER ALEXANDER AGUILERA RONDON, ex-titular del documento de identidad Nº V-11.036.480., quien falleció en Sector Araiza, vía Boca de Cagua, Parcela Araiza, estado Aragua, el día Dos (02) del mes de Noviembre del año Dos mil Diecisiete (2017), tal y como se evidencia en Acta de Defunción Nº 209, Folio 209, Año 2017, expedida por el registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías, estado Aragua (…) Ciudadano Juez, evacuada que sea la presente actuación, ruego a usted que la presente solicitud sea admitida de conformidad con lo previsto en la norma y nos declare como ÙNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. De igual manera pedimos nos sea devuelto original con sus resultas. (…)”.
En fecha nueve (09) de enero del año dos mil dieciocho (2018), compareció la ciudadana REGINA RONDON DE AGUILERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.268.055, debidamente asistida por el abogado JUAN LUIS BELLO BERNAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.224, y mediante diligencia que corre inserta en el folio cinco (05) del presente expediente consigno: copia certificada Ad Effectum Videndi del acta de defunción del ciudadano JESUS SALVADOR AGUILERA MARCANO, quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.830.150, emanada del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías del Estado Aragua, inserta en los folios seis (06) y siete (07) del expediente; copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos JESUS SALVADOR AGUILERA MARCANO y REGINA DEL VALLE RONDON DE AGUILERA, antes identificados, insertas al folio ocho (08) del expediente copia certificada Ad Effectum Videndi del acta de matrimonio de los ciudadanos JESUS SALVADOR AGUILERA MARCANO y REGINA DEL VALLE RONDON DE AGUILERA, antes identificados, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, inserta del folio nueve (09) al folio once (11) del expediente; copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JESUS ENRIQUE AGUILERA RONDON, WILMER ALEXANDER AGUILERA RONDON, YADIRA DEL VALLE AGUILERA RONDON y MARUJA DEL ROSARIO AGUILERA RONDON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-8.681.619, V-11.038.480, V-12.161.041 y V-16.923.951, respectivamente, insertas en el folio doce (12) del expediente; copia certificada Ad Effectum Videndi del acta de nacimiento del ciudadano JESUS ENRIQUE AGUILERA RONDON, antes identificado, emanada del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inserta al folio trece (13) y su vto. del expediente; copia certificada Ad Effectum Videndi del acta de nacimiento del ciudadano WILMER ALEXANDER AGUILERA RONDON, antes identificado, emanada del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inserta a los folios catorce (14) y quince (15) del expediente; copia certificada Ad Effectum Videndi del acta de nacimiento de la ciudadana YADIRA DEL VALLE AGUILERA RONDON, antes identificada, emanada del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inserta a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del expediente; copia certificada Ad Effectum Videndi del acta de nacimiento de la ciudadana MARUJA DEL ROSARIO AGUILERA RONDON, antes identificada, emanada del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inserta a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) del expediente; copia certificada Ad Effectum Videndi del acta de defunción del ciudadano WILMER ALEXANDER AGUILERA RONDON, antes identificado, emanada del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías del Estado Aragua, inserta del folio veinte (20) al folio veintidós (22) del expediente; copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos WISMER ALEXANDER AGUILERA SANCHEZ, WILMER ALEXANDER AGUILERA RONDON, YOBERT EDUARDO AGUILERA SANCHEZ y MARYANIS ALEXANDRA AGUILERA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-19.586.132, V-11.036.480, V-20.412.030 y V-21.470.501, respectivamente, insertas al folio veintitrés (23) del expediente; copia certificada Ad Effectum Videndi del acta de nacimiento del ciudadano YOBERT EDUARDO AUGUILERA SANCHEZ, antes identificado, emanada del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inserta en los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) del expediente; copia certificada Ad Effectum Videndi del acta de nacimiento de la ciudadana MARYANIS ALEXANDRA AGUILERA SANCHEZ, antes identificada, emanada del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inserta en los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) del expediente; copia certificada Ad Effectum Videndi del acta de nacimiento del ciudadano WISMER ALEXANDER AGUILERA SANCHEZ, antes identificado, emanada del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inserta en los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) del expediente; copias simples de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos JOSE ANTONIO CASTELLANO MARQUEZ e IVONNE COROMOTO LIMAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.052.891 y V-4.841.573, respectivamente, insertas al folio treinta (30) del expediente.
Mediante auto de fecha diez (10) de enero del año dos mil dieciocho (2018), inserto al folio treinta y uno (31) del presente expediente, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la evacuación de los testigos que la parte solicitante presentare en la oportunidad correspondiente.
En fecha once (11) de enero del año dos mil dieciocho (2018), se tomó declaración a los testigos que presento la solicitante, ciudadanos IVONNE COROMOTO LIMAS y JOSE ANTONIO CASTELLANO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.841.573 y V-4.052.891, respectivamente, insertas en los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) del expediente, acerca del conocimiento de los hechos en que se basa su pretensión.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”
Conforme a las normas anteriormente señaladas, es por lo que la solicitud de declaración de únicos y universales herederos es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, la condición de heredero de determinada persona, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, motivo por el cual, la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tales derecho.
En el caso de autos, conoce quien aquí decide de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos presentada en fecha seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), por la ciudadana REGINA DEL VALLE RONDON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.268.055, debidamente asistida por el abogado JOSE GONZALO DELGADO SOLORANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.038, evidenciándose a los autos que en fecha once (11) de enero del año dos mil dieciocho (2018), rindieron declaración los testigos promovidos por la misma, identificados como IVONNE COROMOTO LIMAS y JOSE ANTONIO CASTELLANO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.841.573 y V-4.052.891, respectivamente, los cuales fueron contestes al afirmar que conocieron de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los solicitantes, que conocieron al De Cujus JESUS SALVADOR AGUILERA MARCANO, que dan fe que el De Cujus era legitimo esposo de la ciudadana REGINA DEL VALLE RONDON y padre se sus hijos, y que les consta que los solicitantes son los Únicos y Universales Herederos del prenombrado causante y que no hay ningún otro heredero legitimo, por lo que quien aquí decide les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y concatenándose tales declaratorias con las documentales consignadas en los autos, las cuales por no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que se constata efectivamente que los ciudadanos REGINA DEL VALLE RONDON, JESUS ENRIQUE AGUILERA RONDON, YADIRA DEL VALLE AGUILERA RONDON, MARUJA DEL ROSARIO AGUILERA RONDON, WISMER ALEXANDER AGUILERA SANCHEZ, YOBERT EDUARDO AGUILERA SANCHEZ Y MARYANIS ALEXANDRA AGUILERA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.268.055, V-8.681.619, V-12.161.041, V-16.923.951, V-19.586.132, V-20.412.039 y V-21.470.601, respectivamente, son los Únicos y Universales Herederos del ciudadano JESUS SALVADOR AGUILERA MARCANO, fallecido en fecha dos (02) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.830.150, tal y como consta en la copia certificada del acta de defunción Nº 208, emitida por el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías del Estado Aragua, que corre inserta en los libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ante ese Despacho durante el año 2017, inserta en los folios seis (06) y siete (07) del presente expediente. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: a los ciudadanos REGINA DEL VALLE RONDON, JESUS ENRIQUE AGUILERA RONDON, YADIRA DEL VALLE AGUILERA RONDON, MARUJA DEL ROSARIO AGUILERA RONDON, WISMER ALEXANDER AGUILERA SANCHEZ, YOBERT EDUARDO AGUILERA SANCHEZ Y MARYANIS ALEXANDRA AGUILERA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.268.055, V-8.681.619, V-12.161.041, V-16.923.951, V-19.586.132, V-20.412.039 y V-21.470.601, respectivamente, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JESUS SALVADOR AGUILERA MARCANO, fallecido en fecha dos (02) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.830.150, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese, Regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ.-

VANESSA PEDAUGA
LA SECRETARIA ACC.-

ABG. MARIA AVILA.
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.-

ABG. MARIA AVILA.


S-N° 4477/2017
VP/ma/cn.-