REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques, dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación
EXPEDIENTE N° 2557/2017
PARTES: DAXY JOSEFINA OROPEZA GUANCHEZ y HECTOR ROLANDO GALVIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.874.787 y V-5.979.045, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 09 de noviembre de 2017, se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185-A, presentado por el abogado CESAR ANTONIO OTAYEK HARA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.497, en representación de los ciudadanos DAXY JOSEFINA OROPEZA GUANCHEZ y HERCTOR ROLANDO GALVIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.874.787 y V-5.979.045, respectivamente, asistidos proveniente del sistema de distribución y se le dio entrada y registro en el libro de causas, quedando anotado bajo el N° 2557/2017, en el cual alega que sus representados, en fecha 21 de diciembre del 2007, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carrizal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de la copia simple del acta de matrimonio N° 52, Folio 52, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por el referido órgano durante el año 2007, igualmente manifestaron que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Bucare, de la Urbanización Colinas de Carrizal, Municipio Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda, asimismo, alegaron, que de su unión conyugal procrearon un (1) hijo de nombre HECTOR MANUEL GALVIZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-26.063.859, y que en el tiempo que duró la unión conyugal adquirieron varios bienes, a saber: “(…) Un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno, ubicada en el parcelamiento Colinas de Carrizal en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y que tiene una superficie aproximada de MIL QUINIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (1.520,00 M2), (…) Un (1) vehículo tal y como se evidencia en el Certificado de Registro de Vehículo Nº 1D7HW48K87S210879-1-1 emanado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 01 de noviembre del 2007, con las siguientes características: Clase: CAMIONETA. Tipo: PICK-UP. Marca: DODGE. Modelo: DODGE DAKOTA SL. Año: 2007. Color: PLOMO PERLADO. Serial del Motor: 6CIL. Serial de la Carrocería: 1D7HW48K87S210879. Placa: 42VSAO. Uso: CARGA. Servicio: PRIVADO. Nro. Puestos: 2. Nro. Ejes: 2. Tara:2072. Un local comercial, identificado con el Nº24, ubicado en el módulo 4, Nivel planta baja, consta de dos (2) niveles, con un área aproximada de CUARENTA METROS CUADRADOS (40Mts2) en el nivel de Planta Baja y con una Mezzanina de acceso interno de TREINTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÌMETROS (30,40 Mts2), (…) Un (1) local comercial, identificado con el Nº (23), distribuido en dos niveles con área bruta aproximada de TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SEIS CENTIMETROS (33.06 Mts), en el nivel de planta baja y con una mezzanina de acceso interno de TREINTA Y TRES METROS CON SEIS CENTIMETROS (33.06 Mts), (…) Un (1) local comercial, identificado con el Nº (22), distribuido en dos niveles con un área bruta aproximada de TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS (33.06 Mts), en el nivel de planta baja y con una mezzanina de acceso interno de TREINTA Y DOS METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (32.80 Mts2), (…)”
Continúa alegando que a pesar de que en un principio sus mandantes disfrutaron de una unión en perfecta armonía, su matrimonio no ha podido llegar a un feliz término, en virtud de que surgieron desavenencias que hicieron imposible su vida en común que los llevo a una separación de hecho, la cual mantienen desde el siete (7) de abril del año 2010, viviendo cada uno en la ciudad de Carrizal en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, sin que exista en la actualidad entre ellos cohabitación, ningún tipo de vida en comunidad, ni posibilidad alguna de conciliación. Señaló además que, tomando en cuenta el propio bienestar de sus representados, habiendo fracasado hasta el momento en todos los intentos que han puesto en práctica para superar la referida situación, es por lo que decidieron de mutuo acuerdo proceder a formalizar la disolución de su matrimonio, en consecuencia, los hechos descritos se enmarcaron dentro de las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, habiendo transcurrido siete (7) años y siete (7) meses, en consecuencia, solicitó se declare el divorcio, y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que los une en los términos que han convenido.
En fecha seis (06) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), compareció el ciudadano CESAR ANTONIO OTAYEK HARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.497, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DAXY JOSEFINA OROPEZA GUANCHEZ y HECTOR ROLANDO GALVIZ, antes identificados, y mediante diligencia consignó recaudos y escrito donde subsana el escrito libelar.
Admitida la solicitud en fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), se ordenó la notificación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), compareció la abogada BONIMAR CARRION SOSA, en su carácter de Fiscal Provisoria Decima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y mediante diligencia manifestó no tener objeción alguna que formular en la presente solicitud de divorcio.
CAPITULO II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual de forma personal, ambos cónyuges le otorgaron poder al abogado CESAR ANTONIO OTAYEK HARA, inscrito en el impreabogado bajo en Nº 132.497, según consta de los poderes cursantes en autos del folio treinta y seis (36) al folio treinta y ocho (38) y del folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y tres (43), el primero autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, Numero 50, Tomo 321, Folios ciento setenta y dos (172) al Folio ciento setenta y cuatro (174), y el segundo autenticado por ante el mismo órgano y anotado bajo el Numero 49, Tomo 321, Folios ciento sesenta y nueve (169) al Folio ciento setenta y uno (171), donde se evidencia que ambos cónyuges facultaron al prenombrado abogado para que en su nombre y representación interpusiera el presente juicio por divorcio; visto asimismo, que en el presente caso manifestaron el hecho de la separación fáctica por más de cinco (5) años, y la no reconciliación durante dicho lapso; y visto igualmente, que notificada como ha sido la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sin que la misma objetare el presente procedimiento, es por lo que resulta procedente la declaratoria de divorcio solicitado, en consecuencia, este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos DAXY JOSEFINA OROPEZA GUANCHEZ y HECTOR ROLANDO GALVIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.874.787 y V-5.979.045, respectivamente, debiendo en consecuencia declarar disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2007, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de copia simple del acta de matrimonio N° 52, Folio 52, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por el referido órgano durante el año 2007; de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, así como la comunidad conyugal. Y así se decide.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos DAXY JOSEFINA OROPEZA GUANCHEZ y HECTOR ROLANDO GALVIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.874.787 y V-5.979.045, respectivamente, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2007, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de copia simple del acta de matrimonio N° 52, Folio 52, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por el referido órgano durante el año 2007; de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, así como la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ.-
VANESSA PEDAUGA.
LA SECRETARIA ACC.-
ABG. MARIA AVILA.
En esta misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.), se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA ACC.-
ABG. MARIA AVILA.
Exp. N° 2557/2017
VP/ma/cn.-
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