REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación


Solicitud N° 4461/2017
Solicitante: Ciudadana BEIZABETT DEL CARMEN RAMOS GIL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V -14.153.807.
Abogada Asistente: Ciudadana DAILYN LUISANGELA ORTIZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.235.758 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 213.394.
Motivo: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Sentencia: DEFINITIVA.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), por la ciudadana BEIZABETT DEL CARMEN RAMOS GIL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.153.807, debidamente asistida por la abogada DAILYN LUISANGELA ORTIZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.235.758 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 213.394, proveniente del sistema de distribución, dándosele entrada y registro en el libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotado bajo el S-N° 4461/2017, mediante la cual expuso: “(…) Que en fecha 02 de septiembre del 2017, falleció Ab-Intestato, mi Padre el ciudadano LUCAS GUILLERMO RAMOS RODRIGUEZ, quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.409.132, según consta del Registro de Defunción Nº 1175, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Los Teques del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, (…) cuyo último domicilio fue en Residencias Miracielos, Torre D, Piso 4, Apto. 42-D, Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, dejando como Únicos y Universales a sus hijos: OSCAR GUILLERMO RAMOS GIL, YOHEL ALEXANDER RAMOS GIL, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.820.001, V-12.416.184, y mi persona anteriormente identificada; según consta en las partidas de nacimiento (…) Es el caso ciudadano Juez, que para fines legales que me interesan, solicito de este digno Tribunal, se sirva a interrogar a los testigos que oportunamente presentaré ante su despacho (…) Solicitamos de este Tribunal se sirva a evacuar las justificaciones promovidas y devolvérnoslas en originales con sus resultas y que nos declare Únicos y Universales Herederos de nuestro causante. (…)”.
En fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), compareció la ciudadana BEIZABETT DEL CARMEN GIL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.153.807, debidamente asistida por la abogada DAILYN LUISANGELA ORTIZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 213.394, y mediante diligencia que corre inserta en el folio cuatro (04) del presente expediente consigno: copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana BEIZABETT DEL CARMEN RAMOS GIL, antes identificada, inserta al folio cinco (05) del expediente; copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana BEIZABETT DEL CARMEN RAMOS GIL, antes identificada, emanada del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Tacatá, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inserta en los folios seis (06) y siete (07) del expediente; copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MILAGRO DE LA CONCEPCION TOVAR ARTEAGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.841.064, inserta al folio ocho (08) del expediente; copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA ANTONIETA GUZMAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.424.385, inserta al folio nueve (09) del expediente; copia simple de la cédula de identidad del ciudadano LUCAS GULLERMO RAMOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.409.132, inserta al folio diez (10) del expediente; copia certificada del acta de defunción del ciudadano LUCAS GUILLERMO RAMOS RODRIGUEZ, antes identificado, emanada del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inserta a los folios once (11) y doce (12) del expediente; copia simple de la cédula de identidad del ciudadano OSCAR GUILLERMO RAMOS GIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.820.001, inserta al folio trece (13) del expediente; copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano OSCAR GUILLERMO RAMOS RODRIGUEZ, antes identificado, emanada del Registro Cilvil y Electoral de la Parroquia Tacatá, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inserta al los folios catorce (14) y quince (15) del expediente; copia simple de la cédula de identidad del ciudadano YOHEL ALEXANDER RAMOS GIL, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-12.416.184, inserta al folio dieciséis (16) del expediente; copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano YOHEL ALEXANDER RAMOS GIL, antes identificado, emanada del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Tacatá, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inserta a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del expediente; copia simple de la sentencia de divorcio de los ciudadanos LUCAS GUILLERMO RAMOS RODRIGUEZ y GLADYS MARGARITA GIL MARTINEZ, antes identificados, inserta del folio diecinueve (19) al folio veintidós (22) del expediente.
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), inserto al folio veintitrés (23) del presente expediente, este Tribunal instó a la ciudadana BEIZABETT DEL CARMEN GIL, antes identificada a consignar copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos LUCAS GUILLERMO RAMOS y GLADYS MARGARITA GIL, antes identificados, o en su defecto, copia certificada del acta de matrimonio, donde conste la nota marginal del divorcio de los prenombrados ciudadanos.
En fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), compareció la ciudadana BEIZABETT DEL CARMEN RAMOS GIL, antes identificada, debidamente asistida por el abogado JUAN CARLOS ZAMORA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.017, y mediante diligencia que corre inserta en el folio veinticuatro (24) del expediente, consignó: copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos LUCAS GUILLERMO RAMOS y GLADYS MARGARITA GIL, antes identificados.
Mediante auto de fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), inserto al folio veintisiete (27) del expediente, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la evacuación de los testigos que la parte solicitante presentare en la oportunidad correspondiente.
En fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil dieciocho (2018), se tomó declaración a los testigos que presento la solicitante, ciudadanas MILAGRO DE LA CONSEPCION TOVAR DE ARTEAGA y MARIA ANTONIETA GUZMAN, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.841.064 y V-3.424.385, respectivamente, insertas en los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) del expediente, acerca del conocimiento de los hechos en que se basa su pretensión.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”
Conforme a las normas anteriormente señaladas, es por lo que la solicitud de declaración de únicos y universales herederos es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, la condición de heredero de determinada persona, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, motivo por el cual, la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tales derecho.
En el caso de autos, conoce quien aquí decide de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos presentada en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por la ciudadana BEIZABETT DEL CARMEN RAMOS GIL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.153.807, debidamente asistida por la abogada DAILYN LUISANGELA ORTIZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 213.394, evidenciándose a los autos que en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil dieciocho (2018), rindieron declaración los testigos promovidos por la misma, identificados como MILAGRO DE LA CONCEPCION TOVAR DE ARTEAGA y MARIA ANTONIETA GUZMAN, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.841.064 y V-3.424.385, respectivamente, los cuales fueron contestes al afirmar que conocieron de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la solicitante, que conocieron al De Cujus LUCAS GUILLERMO RAMOS RODRIGUEZ, que saben y les consta que los ciudadanos OSCAR GUILLERMO RAMOS GIL, YOHEL ALEXANDER RAMOS GIL y BEIZABETT DEL CARMEN RAMOS GIL, son los Únicos y Universales Herederos del De Cujus LUCAS GUILLERMO RAMOS RODRIGUEZ, por lo que quien aquí decide les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y concatenándose tales declaratorias con las documentales consignadas en los autos, las cuales por no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que se constata efectivamente que los ciudadanos OSCAR GUILLERMO RAMOS GIL, YOHEL ALEXANDER RAMOS GIL y BEIZABETT DEL CARMEN RAMOS GIL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.820.001, V-12.416.184 y V-14.153.807, respectivamente, son los Únicos y Universales Herederos del ciudadano LUCAS GUILLERMO RAMOS RODRIGUEZ, fallecido en fecha dos (02) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.409.132, tal y como consta en la copia certificada del acta de defunción Nº 1175, emitida por el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que corre inserta en los libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ante ese Despacho durante el año 2017, inserta en los folios once (11) y doce (12) del presente expediente. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: a los ciudadanos BEIZABETT DEL CARMEN RAMOS GIL, OSCAR GUILLERMO RAMOS GIL y YOHEL ALEXANDER RAMOS GIL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.153.807, V-11.820.001 y V-12.416.184, respectivamente, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante LUCAS GUILLERMO RAMOS RODRIGUEZ, fallecido en fecha dos (02) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.409.132, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese, Regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ.-

VANESSA PEDAUGA
LA SECRETARIA ACC.-

ABG. MARIA AVILA.
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.-

ABG. MARIA AVILA.


S-N° 4461/2017
VP/ma/cn.-