REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación

EXPEDIENTE N° 2561/2017
PARTES: Ciudadanos JOSE ADRIAN GONZALEZ GOMEZ y YULEIBHY COROMOTO SEGOVIA ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.379.611 y V-19.932.157, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Capítulo I
DE LOS HECHOS
En fecha 16 de noviembre de 2017, se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185-A, presentado por los ciudadanos JOSE ADRIAN GONZALEZ GOMEZ y YULEIBHY COROMOTO SEGOVIA ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.379.611 y V-19.932.15, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada SILVIA ALEJANDRA ARTEAGA DE AQUINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 240.291, proveniente del sistema de distribución y se le dio entrada y registro en el libro de causas, quedando anotado bajo el N° 2561/2017, en el cual alegaron que, contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de junio de 2007, según consta del acta de matrimonio que corre inserta bajo el Nº 91, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha oficina durante el año 2007. Del mismo modo, manifestaron que después de contraído el matrimonio fijaron su ultimo domicilio conyugal en el Km.41 de la Panamericana, Calle Principal El Turpial, Casa sin número, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, además, alegaron que no adquirieron bienes, y que de dicha unión no procrearon hijos.
Continúan alegando que por desavenencias y dificultades insuperables, su vida conyugal la interrumpieron en el mes de abril del año 2010, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con su relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, razón por la cual decidieron solicitar el divorcio por mutuo consentimiento de conformidad a las previsiones del articulo 185-A del Código Civil.
En fecha 07 de diciembre de 2017, comparecieron los ciudadanos JOSE ADRIAN GONZALEZ GOMEZ y YULEIBHY COROMOTO SEGOVIA ROJAS, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada SILVIA ALEJANDRA ARTEAGA DE AQUINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 240.291, y mediante diligencia consignaron recaudos.
Admitida la solicitud en fecha 13 de diciembre de 2017, se ordenó la notificación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 20 de diciembre de 2017, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 20 de diciembre de 2017, compareció la abogada BONIMAR CARRION SOSA, en su carácter de Fiscal Provisoria Décima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y mediante diligencia manifestó no tener objeción alguna que formular en la presente solicitud de divorcio.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual de forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por más de cinco (05) años, y la no reconciliación durante dicho lapso, y notificada como ha sido la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sin que la misma objetare el presente procedimiento, es por lo que resulta procedente la declaratoria de divorcio solicitado, en consecuencia, este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos JOSE ADRIAN GONZALEZ GOMEZ y YULEIBHY COROMOTO SEGOVIA ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.379.611 y V-19.932.157, respectivamente, debiendo en consecuencia declarar disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 14 de junio de 2007, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio emitida por el referido órgano, e inserta en autos en los folios seis (06) y siete (07) del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, así como la comunidad conyugal. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los JOSE ADRIAN GONZALEZ GOMEZ y YULEIBHY COROMOTO SEGOVIA ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.379.611 y V-19.932.157, respectivamente, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 14 de junio de 2007, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio emitida por el referido órgano, e inserta en autos en los folios seis (06) y siete (07) del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, así como la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ.-

VANESSA PEDAUGA.
LA SECRETARIA ACC.-

ABG. MARIA AVILA.
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA ACC.-

ABG. MARIA AVILA.








Exp. N° 2561/2017
VP/ma/cn.-