REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018)
Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación
Expediente No. 2556/2017
Parte actora: Ciudadano JOSE LUIS DE OLIVAL DE ANDRADE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.276.480.
Abogados asistentes de la parte actora: Abogados HECTOR ELIAS CARAVALLO BORGES y JUAN RAMON VICENT VELASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 162.096 y 71.753, respectivamente.
Parte demandada: Ciudadana MAYRENE DEL CARMEN MENDOZA ARIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.038.620.
Abogada asistente de la parte demandada: Abogada MARIAN YIMARU SILVA ZAPATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 127.081.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Sentencia: DEFINITIVA
Capítulo I
DE LOS HECHOS
En fecha 08 de noviembre de 2017, se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185-A, presentado en fecha 07 de noviembre de 2017, por el ciudadano JOSE LUIS DE OLIVAL DE ANDRADE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.276.480, asistido por los abogados HECTOR ELIAS CARAVALLO BORGES y JUAN RAMON VICENT VELASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 162.096 y 71.753, respectivamente, proveniente del sistema de distribución, dándosele entrada y registro en el libro de causas, quedando anotado bajo el N° 2556/2017, en el cual alegó que, en fecha 07 de septiembre de 1990, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MAYRENE DEL CARMEN MENDOZA ARIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.038.620, ante el Registro Civil de la Parroquia Los Teques, según acta de matrimonio No. 282, de los libros de matrimonio llevados por dicho órgano. Asimismo, sostuvo que de su unión procrearon un hijo de nombre HECTOR LUIS DE OLIVAL MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-20.116.590. Alegó además que, desde el momento en que contrajeron matrimonio civil, establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Cardenal Quintero, Residencias Araguaney, Piso 2, apartamento 2D, Sector Campo Alegre, Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
Arguyó de igual modo en su escrito libelar, que los primeros diez (10) años de convivencia marital fueron de plena armonía y tolerancia, pero señaló que al pasar el tiempo, surgieron desavenencias que fueron mermando su relación poco a poco, señalando que en fecha 07 de septiembre de 2010, de mutuo y común acuerdo, decidieron separarse de hecho hasta la presente fecha, y no han reanudado su convivencia. Señaló que de su unión matrimonial, no adquirieron bienes de fortuna, y por tanto, sostiene que no hay nada que liquidar.
Manifestó que por todo lo expuesto, y en vista de que han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, es por lo que solicita sea declarada la disolución de su vínculo conyugal, y decretado el divorcio en base a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 14 de noviembre de 2017, compareció el ciudadano JOSE LUIS DE OLIVAL DE ANDRADE, antes identificado, asistido de abogado, y mediante diligencia consignó recaudos.
Admitida la causa por auto de fecha 15 de noviembre de 2017, se ordenó la notificación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe, y se ordenó citar a la ciudadana MAYRENE DEL CARMEN MENDOZA ARIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.038.620, para que compareciera al tercer (3º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 21 de noviembre de 2017, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haber citado a la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 22 de noviembre de 2017, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haber citado a la ciudadana MAYRENE DEL CARMEN MENDOZA ARIAS, anteriormente identificada, consignando a tal efecto, boleta de citación debidamente firmada.
En fecha 27 de noviembre de 2017, compareció la ciudadana MAYRENE DEL CARMEN MENDOZA ARIAS, antes identificada, asistida de abogada, y mediante diligencia consignó escrito donde expuso que conviene en que contrajo matrimonio civil en fecha 07 de septiembre de 1990, con el ciudadano JOSE LUIS DE OLIVAL DE ANDRADE, antes identificado, y que de su unión matrimonial procrearon un hijo. Asimismo, negó y rechazó lo alegado por el demandante respecto a que desde el día 07 de septiembre de 2010, de mutuo y común acuerdo, hayan decidido separarse, lo cual señala evidenciarse de la copia simple de la denuncia realizada por ante el Ministerio Público en fecha 17 de septiembre de 2014. Del mismo modo, negó lo alegado por el actor respecto a los bienes de fortuna, ya que si existen bienes que liquidar, en virtud de ello, sostuvo no ser cierto que hayan permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, por lo que solicitó se declarara improcedente la presente causa, y en consecuencia, terminado el procedimiento, ordenándose el archivo del expediente.
En fecha 01 de diciembre de 2017, compareció el ciudadano JOSE LUIS DE OLIVAL DE ANDRADE, antes identificado, asistido de abogado, y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles.
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2017, este Tribunal admitió la prueba testimonial promovida por la parte actora.
En fecha 06 de diciembre de 2017, compareció la ciudadana MAYRENE DEL CARMEN MENDOZA ARIAS, antes identificada, asistida de abogada, y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles, y veintitrés (23) anexos.
En fecha 06 de diciembre de 2017, se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas MARIA EVELIA GONZALEZ USECHE, ROSALBA CARLA DI STEFANO DE MASSOUD y ANA CECILIA FERNANDES FERNANDES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.111.976, V-6.455.035 y V-17.532.001, respectivamente, declarándose desierto la evacuación de la testimonial del ciudadano ALEXIS JOSE AGUILERA ROA, titular de la cédula de identidad No. V-7.942.759.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2017, este Tribunal ordenó nuevamente la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, por no constar en autos su opinión respecto a la presente causa.
En fecha 14 de diciembre de 2017, compareció el ciudadano JOSE LUIS DE OLIVAL DE ANDRADE, antes identificado, asistido de abogado, y mediante diligencia consignó escrito de alegatos de un (01) folio útil, y cinco (05) anexos.
En fecha 14 de diciembre de 2017, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haber citado a la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 20 de diciembre de 2017, compareció la abogada BONIMAR CARRION SOSA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y mediante diligencia manifestó tener objeción a la presente solicitud de divorcio.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede quien aquí suscribe a hacerlo bajo las consideraciones que se explanan infra.
Capítulo II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
PARTE DEMANDANTE:
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2017, el ciudadano JOSE LUIS DE OLIVAL DE ANDRADE, antes identificado, debidamente asistido de abogado, promovió las siguientes documentales:
Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos JOSE LUIS DE OLIVAL DE ANDRADE y HECTOR LUIS DE OLIVAL MENDOZA, inserto al folio seis (06) del presente expediente. Esta Juzgadora observa que las anteriores documentales no fueron impugnadas por la parte contraria, por lo que esta Juzgadora las valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la identidad del demandante, y que el hijo procreado por los cónyuges es mayor de edad. Así se establece.
Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano HECTOR LUIS DE OLIVAL MENDOZA, registrada por ante la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 1008, la cual se encuentra inserta al folio siete (07) del presente expediente. Esta Juzgadora valora dicha documental conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, evidenciándose que el ciudadano HECTOR LUIS DE OLIVAL MENDOZA, es hijo de los cónyuges y es mayor de edad. Así se establece.
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE LUIS DE OLIVAL DE ANDRADE y MAYRENE DEL CARMEN MENDOZA ARIAS, registrada por ante la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No.282, inserta a los folios ocho (08) y nueve (09) del presente expediente. Esta Juzgadora valora dicha documental conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, quedando demostrado que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 07 de septiembre de 1990. Así se establece.
Original de la constancia de residencia del ciudadano JOSE LUIS DE OLIVAL DE ANDRADE, expedida por el Consejo Nacional Electoral, en fecha 13 de noviembre de 2017, inserta al folio diez (10) del presente expediente. Esta Juzgadora observa que la documental en referencia constituye un documento público administrativo, el cual goza de una presunción de veracidad salvo prueba en contraria, la cual no fue consignada en autos, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que la residencia del demandante es la siguiente: apartamento 2D, piso 2, Edificio Araguaney, Calle Cardenal Quintero, Sector Campo Alegre, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Así se establece.
Mediante escrito presentado en fecha 01 de diciembre de 2017, la parte actora reprodujo el mérito favorable que de los autos se desprende, lo cual no es un medio probatorio susceptible de valoración, por lo que esta Juzgadora desestima tal promoción. Así se establece.
Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos MARIA EVELIA GONZALEZ USECHE, ROSALBA CARLA DI STEFANO DE MASSOUD, ANA CECILIA FERNANDES FERNANDES y ALEXIS JOSE AGUILERA ROA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.111.976, V-6.455.035, V-17.532.001 y V-7.942.759, respectivamente. Esta Juzgadora observa que por auto de fecha 04 de diciembre de 2017, se admitieron las testimoniales de los prenombrados ciudadanos, evidenciándose de la revisión de las actas que en fecha 06 de diciembre de 2017, fueron evacuadas las deposiciones de las ciudadanas MARIA EVELIA GONZALEZ USECHE, ROSALBA CARLA DI STEFANO DE MASSOUD y ANA CECILIA FERNANDES FERNANDES, quedando desierto el acto de evacuación respecto a la testimonial del ciudadano ALEXIS JOSE AGUILERA ROA, en virtud de su incomparecencia. Ahora bien, de las declaraciones rendidas se observa:
Respecto a la testimonial de la ciudadana MARIA EVELIA GONZALEZ USECHE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.111.976, de profesión u oficio: Bachiller y Conserje, domiciliada en: Calle Cardenal Quintero con 28 de Octubre, Edificio Araguaney Campo Alegre, Apartamento Conserjería, este Tribunal dejó constancia mediante acta inserta al folio cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52), que la misma respondió a las preguntas formuladas por los abogados asistentes de la parte actora, lo siguiente: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista y comunicación a los ciudadanos Mayrene del Carmen Mendoza y José Luis de Olival?, CONTESTÓ: Si, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted que por el conocimiento que tiene de ello sabe y le consta que son conyugue y que por motivo de desconocido tiene más de cinco (5) años separados de hecho y no mantienen vida en común? CONTESTÓ: Si”. Asimismo, se dejó constancia en la misma acta que la testigo respondió a las repreguntas formuladas por la abogada asistente de la parte demandada, lo siguiente: “PRIMERA REPREGUNTA: ¿ Diga la testigo si por conocimiento que ella tiene sabe y le consta que en fecha 29 de diciembre de 2014, ayudo en su condición de conserje del edificio a la ciudadana Mayrene Mendoza con el retiro de sus cosas personales del apartamento que fungió como domicilio de la pareja?, CONTESTÓ: No, SEGUNDA REPREGUNTA: ¿ Si la testigo sabe que la pareja tiene más de cinco (5) años separados puede indicar una fecha exacta de la separación?, CONTESTÓ: No, no se la fecha exacta, TERCERA REPREGUNTA: ¿diga la testigo si sabe que durante el año 2014 la ciudadana Mayrene Mendoza vivía con el solicitante? CONTESTÓ: No, en el 2013.”. De la revisión efectuada a la testimonial promovida por la parte actora, quien aquí juzga considera que la misma ha sido discordante en sus dichos, toda vez que afirma en la segunda pregunta formulada por la parte promovente, que le consta que los cónyuges tienen más de cinco (05) años separados de hecho; y por otro lado, en la tercera repregunta formulada por la parte demandada, afirmó que era de su conocimiento que los cónyuges aun vivían juntos en el año 2013, no habiendo desde éste año y la fecha de interposición de la presente causa, más de cinco (05) años, por lo que quien aquí decide la desecha del proceso conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana ROSALBA CARLA DI STEFANO DE MASSOUD, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.455.035, de profesión u oficio: fisioterapeuta, domiciliada en: Calle Cardenal Quintero, Residencias Araguaney, Piso 7, Apartamento 7-D, este Tribunal dejó constancia mediante acta inserta al folio cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54), que la misma respondió a las preguntas formuladas por los abogados asistentes de la parte actora, lo siguiente: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista y comunicación a los ciudadanos Mayrene del Carmen Mendoza y José Luis de Olival?, CONTESTÓ: Si los conozco, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted que por el conocimiento que tiene de ello sabe y le consta que son conyugue y que por motivo de desconocido tiene más de cinco (5) años separados de hecho y no mantienen vida en común? CONTESTÓ: Si, TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo por el conocimiento que tiene, sabe que en diciembre del 2014 la ciudadana Mayrene Mendoza se dirigió a su residencia que fungía como domicilio conyugal a retirar sus pertenencias? CONTESTÓ: Si tengo conocimiento”. Asimismo, se dejó constancia en la misma acta que la testigo respondió a las repreguntas formuladas por la abogada asistente de la parte demandada, lo siguiente: “PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga la testigo si sabe desde que mes y año los ciudadanos Mayrene Mendoza y el solicitante no viven juntos?, CONTESTÓ: el mes no lo recuerdo, pero el año fue 2012, SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga la testigo que tipo de relación mantiene con las partes?, CONTESTÓ: Vecino, TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo por que afirma que desde el año 2012 la pareja no Vivian juntos? CONTESTÓ: bueno porque en realidad más nunca la vi por ahí, CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene sabe que la ciudadana Mayrene Mendoza, tiene una constancia de residencia expedida en mayo de 2014 por la junta de condominio del edificio donde vive?. En este estado, el Abogado asistente del solicitante objeta la pregunta que antecede, señalando ser la misma capciosa y manifiesta que la testigo desconoce tal respuesta, por cuanto no sabe las pertenencias de la señora. Vista la objeción efectuada por el profesional del derecho, esta Juzgadora permite que la testigo conteste, y se abstiene de decidir sobre la admisión de la misma, y sobre tal objeción en la sentencia definitiva que será dictada en la presente causa. Seguidamente, la testigo a tal pregunta CONTESTÓ: No tengo conocimiento de ello.”. De la revisión efectuada a la testimonial rendida, esta Juzgadora considera en primer lugar, que son válidas la repreguntas efectuadas por la abogada asistente de la parte demandada, específicamente la cuarta repregunta que fuese objetada por la parte promovente, toda vez que la misma fue formulada de manera clara y precisa, y por ende, no se desprende que con la misma se pretendiera confundir a la testigo. Siendo ello así, evidencia quien aquí decide que la testigo fue conteste en sus deposiciones, por lo que se valora su testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma que los cónyuges se encuentran separados de hecho desde el año 2012. Así se establece.
Con relación a la testimonial de la ciudadana ANA CECILIA FERNANDES FERNANDES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.532.001, de profesión u oficio: Tsu en administración, domiciliada en: Calle Cardenal Quintero, Edificio Araguaney, Piso 3 Apartamento 3-D, este Tribunal dejó constancia mediante acta inserta al folio cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56), que la misma respondió a las preguntas formuladas por los abogados asistentes de la parte actora, lo siguiente: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista y comunicación a los ciudadanos Mayrene del Carmen Mendoza y José Luis de Olival?, CONTESTÓ: Si, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted que por el conocimiento que tiene de ello sabe y le consta que son conyugue y que por motivo de desconocido tiene más de cinco (5) años separados de hecho y no mantienen vida en común? CONTESTÓ: Si, TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo por el conocimiento que tiene, sabe que en diciembre del 2014 la ciudadana Mayrene Mendoza se dirigió a su residencia que fungía como domicilio conyugal a retirar sus pertenencias? CONTESTÓ: Si”. Asimismo, se dejó constancia en la misma acta que la testigo respondió a las repreguntas formuladas por la abogada asistente de la parte demandada, lo siguiente: “PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga la testigo si sabe desde que mes y año los ciudadanos Mayrene Mendoza y el solicitante no viven juntos?, CONTESTÓ: el mes exacto no, pero fue en el 2012, SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo que tipo de relación mantiene con las partes?, CONTESTÓ: El es mi vecino, y ella era mi vecina y era mi comadre, TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como sabe que desde el año 2012 según lo dicho ella misma, los solicitantes estaban separados de hecho? CONTESTÓ: porque somos vecinos, aparte porque mi hija tiene siete (7) años, y ella es madrina de la niña y desde los dos (2) años no mantenemos contactos, CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe por la relación cercana que tiene con la ciudadana Mayrene Mendoza que existe una denuncia y juicio en materia penal en contra del ciudadano solicitante, la cual inicio en septiembre del año 2014 y que durante ese año la ciudadana Mayrene Mendoza estuvo viviendo en la residencia?. En este estado, el Abogado asistente del solicitante objeta la pregunta que antecede, señalando ser la misma capciosa y manifiesta que la testigo no es funcionario del Ministerio Público y del C.I.C.P.C para saber la respuesta. Esta Juzgadora en vista de la objeción le solicita a la abogada reformular la pregunta. Seguidamente, la abogada asistente reformula la pregunta de la siguiente manera: CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe por la relación cercana que tiene con la ciudadana Mayrene Mendoza que ella vivía durante el año 2014, con el ciudadano solicitante? CONTESTÓ: No vivía.”. Esta Juzgadora valora la testimonial evacuada conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue conteste en sus deposiciones, desprendiéndose de la misma que los cónyuges se encuentran separados de hecho desde el año 2012. Así se establece.
Por medio de escrito de alegatos presentado en fecha 14 de diciembre de 2017, el demandante asistido de abogado, consignó copia de la cédula de identidad y del pasaporte de la ciudadana ISABEL DE ANDRADE ALVES PITA OLIVAL, y copia del documento de propiedad de un inmueble ubicado en la planta segunda del edificio Residencia Araguaney, situado en la Calle Cardenal Quintero, Cruce con Calle 28 de Octubre, Urbanización Campo Alegre, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inserto del folio sesenta y dos (62) al sesenta y seis (66) del presente expediente. Esta Juzgadora observa que las señaladas documentales fueron consignadas luego de precluida la articulación probatoria, lapso que ninguna de las partes solicitó su prórroga, por lo que debe inexorablemente quien decide desestimar dichas documentales. Así se establece.
PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la ciudadana MAYRENE DEL CARMEN MENDOZA ARIAS, antes identificada, asistida de abogada, mediante escrito presentado en fecha 06 de diciembre de 2017, consignó las siguientes documentales:
Copia simple del expediente signado bajo el No. MP-412584-2014, llevado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia para la Defensa de la Mujer, inserto del folio veintiocho (28) al cuarenta y ocho (48) del presente expediente. Esta Juzgadora observa que el expediente consignado por la parte demandada, muy distinto de lo señalado por la promovente y la Fiscal del Ministerio Público, constituye una copia simple, por cuanto del mismo no se observa la debida certificación que garantice que sea copia fiel y exacta de su original; no obstante a ello, se desprende de las actas que durante la articulación probatoria, la parte actora no impugno la documental en referencia, por lo que debe quien aquí decide conferirle todo su valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma que efectivamente en fecha 17 de septiembre de 2014, la ciudadana MAYRENE DEL CARMEN MENDOZA ARIAS, antes identificada, interpuso una denuncia por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia para la Defensa de la Mujer, en contra del ciudadano JOSE LUIS DE OLIVAL DE ANDRADE, antes identificado, por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, de los contemplados como delitos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se establece.
Original de una constancia suscrita por la ciudadana ISABEL DE ANDRADE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-990.479, inserta al folio 49 del expediente. Esta Juzgadora desecha del proceso el documento privado consignado por la promovente del mismo, dado que se evidencia de su revisión que el mismo ha sido suscrito por una persona distinta a la presente causa, por lo que debió ratificarse mediante la prueba testimonial conforme a lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Original de una constancia de residencia de la ciudadana MAYRENE DEL CARMEN MENDOZA ARIAS, antes identificada, inserta al folio 50 del presente expediente. Esta Juzgadora desecha del proceso el documento privado consignado por la promovente del mismo, dado que se evidencia de su revisión que el mismo ha sido emanado por una persona distinta a la presente causa, por lo que debió ratificarse mediante la prueba testimonial conforme a lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas tanto las afirmaciones de hecho alegadas por la parte actora, así como por la parte demandada, y valoradas como han sido los medios probatorios promovidos por ambas partes en el capítulo que antecede, resulta pertinente para quien suscribe verificar si procede la acción ejercida por el ciudadano JOSE LUIS DE OLIVAL DE ANDRADE, plenamente identificado en autos. En este sentido, es preciso traer a colación lo previsto en el artículo 185-A, disposición normativa en base a la cual el actor fundamentó su pretensión, siendo el mismo del tenor siguiente:
“(…)Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente" (Resaltado añadido)
Respecto a la disposición normativa ut supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), expediente Nº 14-0094, estableció al adentrarse en la materia lo siguiente:
“(…) Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir.
Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos.
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185- A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación.
Adicionalmente, se observa que dentro de los elementos integradores de todo proceso judicial destaca la existencia de las partes y del juez, que en su conjunto conforman la trilogía clásica a través de la cual se conduce el ejercicio del derecho de acción (que corresponde en igualdad de condiciones a las partes en conflicto), colocando en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, con la finalidad de administrar e impartir justicia en un conflicto previamente existente.
En el caso del artículo 185-A del Código Civil, ciertamente el derecho a la acción desde el punto de vista activo viene delimitado por la presentación de la solicitud de divorcio ante el juez competente, quien una vez recibida la misma, cita al otro cónyuge a fin de que comparezca personalmente y, en un acto procesal respectivo, proceda a: i) convenir en el hecho de la separación fáctica que se haya prolongado por el lapso de tiempo indicado en la norma o, en su defecto, ii) negar al aludido hecho.
Así, por una parte se observa la presencia del elemento decisor que recae en el juez, quien constituye el tercero frente al cual se desarrolla el conocimiento y sustanciación del proceso de divorcio y, por la otra, se encuentra el elemento de las partes, dado que la solicitud de divorcio en el contexto del artículo 185-A, es presentada por el cónyuge solicitante, siendo dirigida contra el otro al cual se llama a juicio para oír sus razones –reconozca el hecho que sustenta la solicitud o bien lo niegue–.
En ese orden, destaca también el aspecto de la citación, dado que el curso normal del proceso implica el emplazamiento del cónyuge que no da lugar a la misma, ello con la finalidad de que, frente a la pretensión del cónyuge solicitante, aquél dé lugar a la exposición de las razones fundadas (de hecho o de derecho) que habiliten o no a la declaratoria del divorcio; donde como bien es sabido, puede existir el rechazo del cónyuge contra el cual va dirigida la misma.
Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.
Ahora bien, esta Sala Constitucional en su sentencia n.° 175 del 8 de marzo de 2005, caso “Banco Industrial de Venezuela”, se pronunció acerca del contenido y alcance de la antedicha norma regulatoria de la mencionada articulación probatoria, expresando que todo tipo de pruebas resultan admisibles para la comprobación de hechos y solución de incidencias que surjan en el marco de los procesos judiciales; conforme a lo siguiente:
“Reminiscencias en el vigente Código de Procedimiento Civil de este tipo de término único para promover y recibir pruebas es la articulación probatoria del artículo 607, norma que establece una articulación por ocho días sin término de distancia, lo que significa –ya que el Código de Procedimiento Civil no distingue– que dentro de la articulación se promoverán y evacuarán pruebas, ya que necesariamente el lapso probatorio es para ello.”
…omissis…
“Por su parte, y más recientemente, esta Sala a través de la sentencia n.° 523 del 25 de abril de 2012 (caso: Valores Abezur, C.A.), tuvo oportunidad de advertir sobre la pertinencia y oportunidad de la articulación probatoria in commento, cuando expresó que: “(…) el procedimiento incidental a que hace referencia el artículo trascrito, tiene por finalidad dilucidar cualquier asunto que en el transcurso del juicio se presente y carezca de un procedimiento determinado para su resolución. Lógicamente, es imposible efectuar un catálogo de las numerosas incidencias que se pudieran presentar en juicio, pero en aras de la seguridad jurídica, se previó la manera de sustanciarlas”.
Es claro entonces concluir para esta Sala que la interpretación efectuada por el ya mencionado Juzgado de Municipio sobre el elemento de la articulación probatoria adelantada en el comentado proceso de divorcio, resultó conforme al Texto Fundamental puesto que su oportunidad y pertinencia estuvo motivada por la necesidad de comprobar la situación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años.
Con lo cual, no podía el juez de instancia declarar la extinción del vínculo matrimonial o, en su defecto, extinguir la causa y archivar el expediente por el solo dicho de uno de los cónyuges, sin antes haber atendido a los principios que integran la garantía del debido proceso como lo son la libertad y control de la prueba y la inmediación del juez, mediante la comprobación de los hechos y alegaciones de ambas partes.
Lo anterior, reviste importancia no sólo bajo el prisma de un análisis orientado a salvaguardar la garantía constitucional del debido proceso –exigible aún en los juicios más cotidianos y que en apariencia no revisten ninguna complejidad, como lo sería un divorcio de acuerdo al artículo 185-A del Código Civil– sino también por la naturaleza consensual que se exige tanto al nacimiento del vínculo matrimonial (cuando se contraen nupcias) como también para su extinción a consecuencia de una ruptura libre, espontánea y bilateral cuya prolongación supere los cinco (5) años. Así, cuando el cónyuge citado o emplazado niegue, rechace o contradiga (en un juicio de divorcio conforme al artículo 185-A), que no ha habido la ruptura en forma libre, espontánea y bilateral, ese mismo carácter consensual se controvierte e impone un deber al juez de buscar la verdad sobre las afirmaciones efectuadas, tanto por quien ha iniciado el proceso en condición de accionante, como también de aquel que ha comparecido en calidad de emplazado o citado.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara. (Negrilla y subrayado del Tribunal)
De conformidad con el criterio jurisprudencial citado ut supra, no basta la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues, de acuerdo a los postulados constitucionales todo aquel que acude a un Tribunal para formular una petición, tiene el derecho constitucional a probar su pretensión, en virtud de lo cual, al demandarse el divorcio conforme al artículo 185-A, por la separación de hecho por más de cinco años, debe entonces ello, ser probado por las partes. Por lo tanto, con relación a las situaciones que se plantean en este artículo, a saber: 1. Si el otro cónyuge no comparece; 2.Si al comparecer negare la situación de la separación de hecho por un tiempo mayor a 5 años; y 3. Si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare; debe el Juez abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación, procederá a decretar el divorcio, en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
Lo anterior, atiende a la necesidad de salvaguardar los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, cuya importancia no se limita a la protección de la familia y del matrimonio, sino también comprende el derecho a la defensa de las partes, que incluye a su vez el derecho a probar, pues, no puede condicionarse el desenvolvimiento ni la resolución del iter procesal, al deseo de una de las partes de no continuar con el mismo, por ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia en comento estableció la apertura de una articulación probatoria a fin de permitirle a las partes demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho en cuanto a la alegada ruptura prolongada de la vida en común.
Señalado lo anterior, se observa que en el caso sub examine el ciudadano JOSE LUIS DE OLIVAL DE ANDRADE, plenamente identificado en autos, pretende que se declare disuelto el vínculo matrimonial que mantiene con la ciudadana MAYRENE DEL CARMEN MENDOZA ARIAS, antes identificada, alegando la ruptura fáctica del deber de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, puesto que señala en su escrito libelar que en fecha 07 de septiembre de 1990, contrajo matrimonio civil con la prenombrada ciudadana, y que los primeros diez (10) años de convivencia marital fueron de plena armonía y tolerancia, que al pasar el tiempo surgieron desavenencias que fueron mermando su relación, señalando que el 07 de septiembre de 2010, de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho hasta la presente fecha que no han reanudado su convivencia.
En virtud de ello, esta Juzgadora ordenó la citación de la ciudadana MAYRENE DEL CARMEN MENDOZA ARIAS, antes identificada, y constatada como quedo su citación personal mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2017, se observa a los autos que la mencionada ciudadana compareció en fecha 27 de noviembre de 2017, y mediante escrito negó lo alegado por el demandante respecto a la ruptura de mutuo y común acuerdo desde el 07 de septiembre de 2010, señalando que no han permanecido separados por más de cinco (05) años, razón por la cual procedió quien decide a aperturar una articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez abierta la referida articulación, se constata de las actas que el demandante asistido de abogado, compareció y mediante escrito promovió la prueba testimonial, siendo valoradas por quien aquí decide en el capítulo que antecede y conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de las ciudadanas ROSALBA CARLA DI STEFANO DE MASSOUD y ANA CECILIA FERNANDES FERNANDES, anteriormente identificadas, quienes fueron contestes al afirmar que los cónyuges no conviven juntos desde el año 2012, evidenciándose a su vez, que ninguna de las testigos tiene conocimiento de la fecha exacta de tal ruptura, lo cual sin duda alguna contrapone lo señalado por el actor en su escrito libelar respecto al momento en el que se hizo efectiva la separación de hecho, dado que -cabe recordar.- señaló en dicho escrito ser el 07 de septiembre de 2010. Asimismo, se desprende que las testigos afirman la separación de los cónyuges, por cuanto no han visto en el edificio a la ciudadana MAYRENE DEL CARMEN MENDOZA ARIAS, afirmación ésta totalmente circunstancial como para determinar con veracidad los hechos que el actor pretende probar, como lo es la separación de hecho.
Concatenando lo anterior, con la copia del expediente signado bajo el No. MP-412584-2014, llevado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia para la Defensa de la Mujer, consignado por la parte demandada en su debida oportunidad, y que no fuese objetado o impugnado por la parte contraria, esta Juzgadora logra constatar que efectivamente en fecha 17 de septiembre de 2014, la ciudadana MAYRENE DEL CARMEN MENDOZA ARIAS, denunció al ciudadano JOSE LUIS DE OLIVAL DE ANDRADE, ambos identificados en autos, por la presunta comisión de un hecho punible tipificado como delito en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expediente del cual se desprende que tales hechos fueron suscitados presuntamente en el domicilio de los cónyuges en el año 2014, no siendo objetadas tales afirmaciones por el actor en las copias presentadas de dicho expediente, ni en la presente causa, todo lo cual fue revisado por la Representación Fiscal, quien al dar su opinión manifestó lo siguiente:
“Revisado el presente asunto así como visto la solicitud presentada por el ciudadano José Luis De Olival, en la cual manifiesta que los cónyuges se encuentran separados desde el 07-09-2010, asimismo visto los resultados de la articulación probatoria observa esta Representación Fiscal que cursa copia certificada de Investigación MP-412584-2014, llevada por la Fiscalía 2da del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la cual se constata (…) que la cónyuge Mayrene Mendoza formulo denuncia en contra del cónyuge el 17-09-2014, en la cual se evidencia que la misma para esa fecha convivía bajo el mismo techo y lo corrobora la entrevista que le realizaron al testigo 1, por otro lado la declaración de la testimonial de Rosalba Di Stefano y Ana Cecilia Fernández son contradictorias, pues por una parte afirman que tienen más de cinco años separados, no recuerdan el mes pero si que fue en el año 2012 y presuntamente no la vieron más nunca en el sector y por esto afirman esta situación y ante todo ello consta carta de residencia del Conjunto Residencial Residencias Araguaney, en el cual se indica que la ciudadana reside allí desde hace 15 años; indicio por el cual se realiza oposición a la solicitud efectuada por el cónyuge Joseó Luis de Olival.” (Resaltado añadido)
En virtud de las consideraciones precedentemente efectuadas, y vista la opinión esgrimida por la Fiscal del Ministerio Público, la cual esta Juzgadora respetuosamente comparte, y por cuanto además queda constatado en el caso de autos que, el actor no cumplió conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, con su carga probatoria de demostrar la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (05) años; y visto asimismo que, esta Juzgadora no puede determinar con exactitud el momento en el que los cónyuges se separaron de hecho, para así convalidar el divorcio solicitado en base a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, son razones por las cuales resulta indefectiblemente forzoso para quien aquí suscribe declarar SIN LUGAR el divorcio interpuesto por el ciudadano JOSE LUIS DE OLIVAL DE ANDRADE, en contra de la ciudadana MAYRENE DEL CARMEN MENDOZA ARIAS, ambos plenamente identificados en autos, y conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia ut supra transcrita, se declara terminado el procedimiento, y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente. Así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de divorcio presentada por el ciudadano JOSE LUIS DE OLIVAL DE ANDRADE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.276.480, en contra de la ciudadana MAYRENE DEL CARMEN MENDOZA ARIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.038.620. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento, y se ordena el archivo del expediente.
De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ
VANESSA PEDAUGA
LA SECRETARIA ACC.
MARIBEL GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.), se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA ACC.
MARIBEL GONZALEZ
Exp. N° 2556/2017
VP
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