REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación

Solicitud N° 4484/2017
Solicitante: Ciudadano CARLOS AUGUSTO DIAZ MOLERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-10.282.911.
Abogada Asistente: Ciudadana RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.080.
Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada en fecha 18 de diciembre de 2017, por el ciudadano CARLOS AUGUSTO DIAZ MOLERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-10.282.911, debidamente asistido por la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.080, proveniente del sistema de distribución, dándosele entrada y registro en el libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotado bajo el S-N° 4484/2017.

En fecha 20 de diciembre de 2017, compareció el ciudadano CARLOS AUGUSTO DIAZ MOLERO, antes identificado, debidamente asistido por la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.080, y mediante diligencia que corre inserta en el folio cinco (05) del presente expediente consignó: copia certificada a Ad Effectum Videndi del acta de defunción Nº 143, del ciudadano JOSE TEODORINO DIAZ REGALADO, emanada del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inserta en los folio seis (06) y siete (07) del expediente; copia certificada a Ad Effectum Videndi del acta de defunción Nº 1291, de la ciudadana MARIA JOSEFA MOLERO CERRADA, emanada de la Comisión de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inserta del folio ocho (08) al diez (10) del expediente; copia certificada a Ad Effectum Videndi del acta de nacimiento Nº 260, del ciudadano CARLOS AUGUSTO DIAZ MOLERO, emanada del Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia San Pedro de los Altos del Estado Bolivariano de Miranda, inserta en los folio once (11) y doce (12) del expediente; copia simple del acta de nacimiento Nº 235, del ciudadano JOSE ROBERTO DIAZ MOLERO, emanada del Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia San Pedro de los Altos del Estado Bolivariano de Miranda, inserta en los folio trece (13) y catorce (14) del expediente; copia certificada a Ad Effectum Videndi del acta de nacimiento Nº 185, de la ciudadana MILIBETTE DIAZ MOLERO, emanada del Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia San Pedro de los Altos del Estado Bolivariano de Miranda, inserta en el folio quince (15) del expediente; copia certificada a Ad Effectum Videndi del acta de nacimiento Nº 202, de la ciudadana NAILETH DIAZ MOLERO, emanada del Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia San Pedro de los Altos del Estado Bolivariano de Miranda, inserta en el folio dieciséis (16) del expediente; copia certificada a Ad Effectum Videndi del acta de nacimiento Nº 216, del ciudadano MARCO ANTONIO DIAZ MOLERO, emanada del Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia San Pedro de los Altos del Estado Bolivariano de Miranda, inserta en los folio diecisiete (17) y dieciocho (18) del expediente; copia simple de la cédula de identidad del ciudadano CARLOS AUGUSTO DIAZ MOLERO, inserta en el folio diecinueve (19) del expediente; copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JOSE ROBERTO DIAZ MOLERO, inserta en el folio veinte (20) del expediente; copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARCO ANTONIO DIAZ MOLERO, NAILETH DIAZ MOLERO y MILIBETTE DIAZ MOLERO, insertas en el folio veintiuno (21) del expediente; copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA JOSEFA MOLERO CERRADA, inserta en el folio veintidós (22) del expediente; copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ROSSANA COROMOTO TORO AZUAJE, inserta en el folio veintitrés (23) del expediente; copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARYURI DEL ROSARIO CATIRE TRUJILLO, inserta en el folio veinticuatro (24) del expediente.

Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2017, inserto al folio veinticinco (25) del presente expediente, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la evacuación de los testigos que la parte solicitante presentare en la oportunidad correspondiente.

En fecha 25 de enero de 2018, se tomó declaración a las testigos que presentó el solicitante, ciudadanas MARYURI DEL ROSARIO CATIRE TRUJILLO y ROSSANA COROMOTO TORO AZUAJE, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.481.538 y V-26.463.418, respectivamente, insertas en los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) del presente expediente, acerca del conocimiento de los hechos en que se basa su pretensión.

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:

Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”

Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”

Conforme a las normas anteriormente señaladas, es por lo que la solicitud de declaración de únicos y universales herederos es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, la condición de heredero de determinada persona, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, motivo por el cual, la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tales derecho.

En el caso de autos, conoce quien aquí decide de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos presentada en fecha 18 de diciembre de 2017, por el ciudadano CARLOS AUGUSTO DIZ MOLERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-10.282.911, debidamente asistido por la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.080, evidenciándose a los autos que en fecha 25 de enero de 2018, rindieron declaración las testigos promovidos por el mismo, identificadas como MARYURI DEL ROSARIO CATIRE TRUJILLO y ROSSANA COROMOTO TORO AZUAJE, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.481.538 y V-26.463.418, respectivamente, las cuales fueron contestes al afirmar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación al solicitante, a la causante y a sus coherederos que la ciudadana MARIA JOSEFA MOLERO CERRADA, falleció en la ciudad de los Teques del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2017, y que los ciudadanos CARLOS AUGUSTO DIAZ MOLERO, JOSE ROBERTO DIAZ MOLERO, NAILETH DIAZ MOLERO, MARCO ANTONIO DIAZ MOLERO y MILIBETTE DIAZ MOLERO, son los únicos y universales herederos de la prenombrada De Cujus, por lo que quien aquí decide les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y concatenándose tales declaratorias con las documentales consignadas en los autos, las cuales por no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 1357 del Código Civil, por lo que se constata efectivamente que los ciudadanos CARLOS AUGUSTO DIAZ MOLERO, JOSE ROBERTO DIAZ MOLERO, NAILETH DIAZ MOLERO, MARCO ANTONIO DIAZ MOLERO y MILIBETTE DIAZ MOLERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-10.282.911, V-10.282.910, V-11.042.275, V-11.819.957 y V-13.727.046, respectivamente, son los Únicos y Universales Herederos de la ciudadana MARIA JOSEFA MOLERA CERRADA, quien fuese venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.586.333, quien falleció en fecha 28 de septiembre de 2017, tal y como consta en la copia certificada Ad Effectum Videndi del acta de defunción Nº 1291, emitida por la Comisión de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro, Parroquia Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda, que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Defunción llevados por ese Despacho durante el año dos mil diecisiete (2017), inserta del folio ocho (08) al diez (10) del presente expediente. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: a los ciudadanos CARLOS AUGUSTO DIAZ MOLERO, JOSE ROBERTO DIAZ MOLERO, NAILETH DIAZ MOLERO, MARCO ANTONIO DIAZ MOLERO y MILIBETTE DIAZ MOLERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-10.282.911, V-10.282.910, V-11.042.275, V-11.819.957 y V-13.727.046, respectivamente, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MARIA JOSEFA MOLERA CERRADA, fallecida en fecha 28 de septiembre de 2017, quien fuese venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.586.333, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.

Publíquese, Regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ.-

VANESSA PEDAUGA LA SECRETARIA ACC.-

ABG. MARIA AVILA.
En esta misma fecha siendo las una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.-

ABG. MARIA AVILA.
S-N° 4484/2017
VP/ma/sl.-