REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018)
Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación

Expediente Nº 2436/2016
Solicitantes: MARCO TULIO SANCHEZ VALENCIA y YOLANDA SILVA OROPEZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.V-10.820.682 y V-14.480.879, respectivamente.
Motivo: SENTENCIA DE CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Sentencia: DEFINITIVA.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 08 de marzo de 2016, se recibió escrito presentado por los ciudadanos MARCO TULIO SANCHEZ VLENCIA y YOLANDA SILVA OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.820.682 y V-14.480.879, respectivamente, asistidos por el abogado JUAN CARLOS ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.017, proveniente del sistema de distribución y se le dio entrada y registro en el libro de causas, quedando anotado bajo el N° 2436/2016, en el cual alegaron que, en fecha 19 de diciembre del 2012, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en copia certificada del acta de matrimonio Nº 09, inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por el referido órgano durante el año 2012, de igual forma manifestaron a este Despacho, que de su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes por lo que no tienen nada que reclamarse por ese concepto, asimismo, alegaron que fijaron su ultimo domicilio conyugal en Lagunetica, Calle Las Colinas, Quinta Pomarrosa, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, manifestando además, que en un principio su unión conyugal se llevo en completa armonía, respeto y consideración, con el pasar del tiempo su relación interpersonal se tornaron tensas, difíciles y complejas, perdiendo el afecto entre ambos, hasta el punto que fuera imposible mantener su vida en común, motivo por el cual decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de marzo de 2016, comparecieron los ciudadanos YOLANDA SILVA OROPEZA y MARCO TULIO SANCHEZ VALENCIA, antes identificados, y mediante diligencia, que corre inserta en el folio cuatro (04) del expediente, consignaron: copia simple del acta de matrimonio Nº 09, de fecha 19 de diciembre de 2012, emanada del Juzgado de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de la Parroquia San Pedro de Los Altos del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inserta del folio cinco (05) al folio diez (10) del expediente; copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARCO TULIO SANCHEZ VALENCIA y YOLANDA SILVA OROPEZA, antes identificados, insertas en el folio once (11) del expediente; original de la carta de residencia de los ciudadanos MARCO TULIO SANCHEZ VALENCIA y YOLANDA SILVA OROPEZA, antes identificados, emanada del Consejo Comunal Calle Los Mangos de la Lagunetica, inserta en el folio doce (12) del expediente.

Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2016, inserta en el folio trece (13) del expediente, este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MARCO TULIO SANCHEZ VALENCIA y YOLANDA SILVA OROPEZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.V-10.820.682 y V-14.480.879, respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2017, suscrita por la ciudadana YOLANDA SILVA OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº 14.480.879, debidamente asistida por el abogado JUAN RAMON VICENT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.753, solicitó a este Tribunal el abocamiento de la ciudadana Juez, se decretara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, y se realizará la notificación del ciudadano MARCO TULIO SANCHEZ.

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2017, quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, y en esa misma fecha, libró boleta de notificación al ciudadano MARCO TULIO SANCHEZ VALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.820.682, concediéndole un lapso de cinco (5) días de Despacho, para que compareciera ante este Juzgado.

Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2017, el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó dos (02) ejemplares de la boleta de notificación sin firmar, librada al ciudadano MARCO TULIO SANCHEZ VALENCIA, antes identificado, en virtud de no encontrar el inmueble de dicho ciudadano.

Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2017, suscrita por la ciudadana YOLANDA SILVA OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº 14.480.879, debidamente asistida por el abogado JUAN RAMON VICENT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.753, solicitó a este Juzgado librar cartel de notificación, en virtud de la diligencia del Alguacil de este Tribunal.

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2017, este Tribunal acordó librar cartel de notificación al ciudadano MARCO TULIOS ANCHEZ VALENCIA, antes identificado.

Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2017, la ciudadana YOLANDA SILVA OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº 14.480.879, debidamente asistida por el abogado JUAN RAMON VICENT, retiró el cartel de notificación para su publicación en la prensa.

Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2018, la ciudadana YOLANDA SILVA OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº 14.480.879, debidamente asistida por el abogado JUAN RAMON VICENT, consignó los carteles de notificación debidamente publicados.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la situación de hecho suscitada en el presente caso, es imperioso para este Juzgado, hacer mención a las disposiciones normativas establecidas en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 189 del Código Civil: “son causales únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuera presentada la manifestación personalmente por los conyugues”.

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “cuando los cónyuges pretenda la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la Jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal (…)”.

De las normas anteriormente transcritas, se colige que la separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia mediante escrito presentado personalmente ante el Juez respectivo, en el cual los cónyuges manifiestan su voluntad hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Así pues, este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho.
Luego de la presentación del escrito donde los cónyuges solicitan de mutuo consentimiento su separación, el Juez declarara la separación de los mismos pudiendo éstos manifestar su deseo asimismo sobre la separación de los bienes que ha bien pudieron adquirir, siendo este procedimiento una vía para la resolución pacífica de este tipo de conflictos conyugales.
Concluida la primera fase, y transcurrido el lapso de un (01) año, sin que hubiese reconciliación alguna por parte de los cónyuges, éstos pueden solicitar la denominada conversión en divorcio de la separación de cuerpos, lo cual es el caso.
Por tanto, visto que en el caso sub examine ha transcurrido un (01) año desde que este Tribunal decreto la separación de cuerpos, y visto igualmente que uno de los cónyuges ha manifestado que no ha habido reconciliación durante tal lapso, y notificado como ha sido el otro cónyuge, sin que compareciera por medio de sí o por medio de apoderado judicial alguno, es por lo que resulta procedente declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada a favor de los ciudadanos MARCO TULIO SANCHEZ VALENCIA y YOLANDA SILVA OROPEZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.820.682 y V-14.480.879, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 19 de diciembre del año 2012, según consta de la copia certificada del acta de matrimonios Nº 09, inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, durante el año 2012, así como la comunidad conyugal. Publíquese, regístrese y déjese constancia en el diario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA.-


VANESSA PEDAUGA.
LA SECRETARIA ACC.


ABG. MARIA AVILA.
En esta misma fecha siendo las dos y diez de la tarde (02:10 p.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA ACC.


ABG. MARIA AVILA
Exp. N° 2436/2016
VP/ma/sl