REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación


Solicitud N° 4415/2017
Solicitante: Ciudadana JUANA APOLINAR PAEZ DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V -5.455.914.
Abogada Asistente: Ciudadana DAILYN LUISANGELA ORTIZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.235.758 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 213.394.
Motivo: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Sentencia: DEFINITIVA.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada en fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), por la ciudadana JUANA APOLINAR PAEZ DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.455.914, debidamente asistida por la abogada DAILYN LUISANGELA ORTIZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.235.758 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 213.394, proveniente del sistema de distribución, dándosele entrada y registro en el libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotado bajo el S-N° 4415/2017, mediante la cual expuso: “(…) Que en fecha 13 de septiembre del 2016, falleció Ab-Intestato, mi esposo el ciudadano CLEMENTE JOSE LOPEZ RIOS, quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.994.603, según consta del Registro de Defunción Nº624, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Fernando del Municipio San Fernando del Estado Apure, (…) y cuyo último domicilio fue en el Sector Los Paracotos, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, dejando como Únicos y Universales Herederos a su esposa mi persona anteriormente identificada y a su Hijo GABRIEL DE JESUS LOPEZ PAEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.692.141; según consta en Acta de Matrimonio y la partida de nacimiento (…) Es el caso ciudadano Juez, que para fines legales que me interesan, solicito de este digno Tribunal, se sirva a interrogar a los testigos que oportunamente presentaré ante su despacho (…) Solicito de este Tribunal se sirva a evacuar las justificaciones promovidas y devolvérnoslas en originales con sus resultas y que nos declaren Únicas y Universales Herederas de nuestro causante. (…)”.
En fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), compareció la ciudadana JUANA APOLINAR PAEZ DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.455.914, debidamente asistida por la abogada DAILYN LUISANGELA ORTIZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 213.394, y mediante diligencia que corre inserta en el folio cuatro (04) del presente expediente consigno: copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana JUANA APOLINAR PAEZ DE LOPEZ, antes identificada, inserta al folio cinco (05) del expediente; copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF), inserta al folio seis (06) del expediente; copia simple de la cédula de identidad y licencia para conducir emitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre del ciudadano CLEMENTE JOSE LOPEZ RIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.994.603, insertas al folio siete (07) del expediente; copia simple del acta de defunción del ciudadano CLEMENTE JOSE LOPEZ RIOS, antes identificado, emanada del Registro Civil y Electoral del Estado Apure, Municipio San Fernando, Parroquia San Fernando, inserta al folio ocho (08) del expediente; copia simple de la cédula de identidad del ciudadano GABRIEL DE JESUS LOPEZ PAEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-22.692.141, inserta al folio nueve (09) del expediente; copia simple del acta de nacimiento del ciudadano GABRIEL DE JESUS LOPEZ PAEZ, antes identificado, emanada del Registro Civil y de Personas del Municipio Guaicaipuro, Parroquia Paracotos, Estado Bolivariano de Miranda, inserta al folio diez (10) del expediente; copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos CLEMENTE JOSE LOPEZ RIOS y JUANA APOLINAR PAEZ DE LOPEZ, antes identificados, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Guaicaipuro, Parroquia Paracotos, Estado Bolivariano de Miranda, inserta a los folio once (11) y doce (12) del expediente.
Mediante auto de fecha quince (15) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), inserto al folio trece (13) del presente expediente, este Tribunal instó a la ciudadana JUANA APOLINAR PAEZ DE LOPEZ, antes identificada a consignar copias de las cédulas de identidad de los testigos.
En fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), compareció la ciudadana JUANA APOLINAR PAEZ DE LOPEZ, antes identificada, debidamente asistida por el abogado JUAN CARLOS ZAMORA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.017, y mediante diligencia que corre inserta en el folio catorce (14) del expediente, consignó: copias simples de los testigos.
Mediante auto de fecha quince (15) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), inserto al folio diecisiete (17) del expediente, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la evacuación de los testigos que la parte solicitante presentare en la oportunidad correspondiente.
En fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil dieciocho (2018), se tomó declaración a los testigos que presento la solicitante, ciudadanos GLENDA JACQUELINE OLIVEROS DE FRANQUIZ y JHONY RAFAEL YANEZ PUMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.457.979 y V-6.874.881, respectivamente, insertas en los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) del expediente, acerca del conocimiento de los hechos en que se basa su pretensión.




Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”
Conforme a las normas anteriormente señaladas, es por lo que la solicitud de declaración de únicos y universales herederos es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, la condición de heredero de determinada persona, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, motivo por el cual, la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tales derecho.
En el caso de autos, conoce quien aquí decide de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos presentada en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), por la ciudadana JUANA APOLINAR PAEZ DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.455.914, debidamente asistida por la abogada DAILYN LUISANGELA ORTIZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 213.394, evidenciándose a los autos que en fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil dieciocho (2018), rindieron declaración los testigos promovidos por la misma, identificados como JHONY RAFAEL YANEZ PUMERO y GLENDA JACQUELINE OLIVEROS DE FRANQUIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.874.88 y V-6.457.979, respectivamente, los cuales fueron contestes al afirmar que conocieron de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la solicitante, que conocieron al De Cujus CLEMENTE JOSE LOPEZ RIOS, que saben y les consta que los ciudadanos JUANA APOLINAR PAEZ DE LOPEZ y GABRIEL DE JESUS LOPEZ PAEZ, son los Únicos y Universales Herederos del De Cujus CLEMENTE JOSE LOPEZ RIOS, por lo que quien aquí decide les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y concatenándose tales declaratorias con las documentales consignadas en los autos, las cuales por no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que se constata efectivamente que los ciudadanos JUANA APOLINAR PAEZ DE LOPEZ y GABRIEL DE JESUS LOPEZ PAEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.455.914 y V-22.692.141, respectivamente, son los Únicos y Universales Herederos del ciudadano CLEMENTE JOSE LOPEZ RIOS, fallecido en fecha trece (13) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.994.603, tal y como consta en la copia simple del acta de defunción Nº 624, emitida por el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio San Fernando del Estado Apure, que corre inserta en los libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ante ese Despacho durante el año 2016, inserta en el folio ocho (08) del presente expediente. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: a los ciudadanos JUANA APOLINAR PAEZ DE LOPEZ y CLEMENTE JOSE LOPEZ RIOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.455.914 y V-22.692.141, respectivamente, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante CLEMENTE JOSE LOPEZ RIOS, fallecido en fecha trece (13) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.994.603, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese, Regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ.-

VANESSA PEDAUGA
LA SECRETARIA ACC.-

ABG. MARIA AVILA.
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.-

ABG. MARIA AVILA.
S-N° 4415/2017
VP/ma/cn.-