REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques, treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación

Solicitud N° 4444/2017
Solicitantes: Ciudadanos DEYANIRA DEL CARMEN TERAN GUEDEZ y MOISES DA SILVA RODRGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.313.287 y V-10.276.905, respectivamente.
Abogada Asistente: Ciudadana BELKIS J. BARBELLA INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-5.452.326 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.932.
Motivo: TITULO SUPLETORIO.
Sentencia: DEFINITIVA.

Capítulo I
DE LOS HECHOS

Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en fecha 26 de octubre de 2017, por los ciudadanos DEYANIRA DEL CARMEN TERAN GUEDEZ y MOISES DA SILVA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.313.287 y V-10.276.905, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada BELKIS J. BARBELLA INFANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.932, dándosele entrada y registro en el libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotada bajo el N° 4444/2017, en la cual alegaron que: “(…) Somos propietarios de una parcela de terreno ubicada en la hoy Calle Las Marías, de la Urbanización Pan de Azúcar, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, distinguida con el Nº 85-8, en los planos de la Urbanización que fueron agregados al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo los números 292 y 293 folio 441 y 442, correspondiente al Tercer Trimestre del año 1.970, conjuntamente con el documento de parcelamiento registrado en la citada oficina de registro quedando inserto con el Nº 13, Protocolo 1º Tomo 4, del 4º Trimestre del año 1.970, con una superficie de Mil Cuarenta y Siete Metros cuadrados con Cincuenta y Nueve decímetros Cuadrados (1.047,59 Mts2), y sus linderos particulares son : Norte partiendo del punto L-5 en una línea recta hasta el punto L-6 en una distancia de Setenta Metros con Cuarenta y Cinco centímetros ( 70,45 Mts) con la parcela Nº 85-A coordenadas L-5 CN: 1.146.330,91 CE 716.807,73, L6 CN 1.146.301,09 CE 716.871,56 ESTE, desde el punto L-6 coordenadas ya citadas al punto L-7 coordenadas Norte 1.146.266,75 Coordenada Este 716.874,03 en una distancia de catorce Metros con Cincuenta y cinco centímetros ( 14,55 Mts) con la parcela Nº 91. SUR: desde el punto L-7 coordenada ya citada al punto L-1 coordenadas Norte 1.146.315,22 Coordenada Este 716.605,26, en una distancia de Setenta y Cuatro Metros con Cincuenta centímetros ( 74,50 Mt) con la parcela Nº 84, OESTE, desde el punto L-1 coordenada ya citada al punto de partida L-5 coordenada ya citada, pasando por los puntos L2 CN: 1.146.319,69 CE: 716.806,26, L3 CN 1.146.322,85 CE 716.606,80 y L-4, CN 1.146.325,99 CE 716.807,24 en una distancia total de Dieciséis Metros (16,00 Mts) con Calle Las Marías. Los linderos antes citados, fueron aclarados mediante documento Protocolizado ante la citada Oficina de Registro, en fecha 02 de Diciembre de 2011, anotado bajo el Nº 22, Folio 111, del Tomo 33, Protocolo de Transcripción del año 2011 y el Plano correspondiente al levantamiento Topográfico que se acompaño fue agregado al Cuaderno de comprobantes dejándolo anotado con el Nº 17074 folio 17924, La Pacerla de terreno deslindada nos pertenece por haberla adquirido mediante documento Protocolizado ante la citada Oficina de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de Febrero de 2005, anotado bajo el Nº 18, Tomo 11, Protocolo 1º y está señalada con el Boletín Catastral Nº 54.194, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda. Sobre la citada parcela de terreno iniciamos en el año 2005, con dinero de nuestro peculio, la construcción de una casa quinta que consta de dos (2) niveles, y dos sótanos el cual tiene acceso desde el estacionamiento en dichos sótanos se encuentra un baño, cuyas características generales de la construcción son las siguientes: paredes de bloques, frisados y pintados en su totalidad, columnas de cemento, vigas de riostra, la casa quinta, construida sobre la parcela de terreno antes identificada, que consta de dos (2) plantas cada una con un área de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200,00 Mts2) y en su conjunto suman CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400,00 Mts2) y un sótano, la casa quinta está distribuida así: Planta baja: dos portones hechos en hierro que dan acceso al estacionamiento que tiene capacidad para 4 vehículos, un pasillo que sirve de acceso al porche de entrada a la vivienda, revestido con cerámica, con jardines ornamentales a los lados una entrada central para llegar a un recibo – comedor, una cocina completamente equipada con gabinetes, y artefactos eléctricos empotrados, un lavandero con una batea y un closet en madera, un dormitorio de servicio con closet, baño con lavamanos, poceta y ducha, un estudio un baño de visitas con lavamanos, poceta y ducha, una escalera amplia que conduce al primer piso, una terraza, tanque subterráneo con su correspondiente hidroneumático. La planta alta construida en concreto armado, está distribuida así: un salón de estar con dos (2) closets, un dormitorio principal, con vestier y baño con 2 lavamanos, una poceta y ducha, dos (2) dormitorios cada uno con baño y closet, y una terraza, un dormitorio auxiliar con closet y sin baño, y balcón compartido, un pasillo de distribución, puertas y ventanas de madera y vidrios, con rejas de protección en puertas y ventanas externas, los pisos de las habitaciones son de porcelanato y el resto de mármol, una terraza, tuberías para aguas blancas y servidas, todo el sistema eléctrico se encuentra empotrado, calentadores para agua, paredes frisadas y pintadas, una escalera de hierro tipo caracol que da acceso al techo de la casa quinta. Toda la parcela se encuentra cercada con paredes de bloques y columnas de cemento, frisadas y pintadas, el resto del terreno se encuentra sembrado con árboles frutales variados y matas de cambur. En estas construcciones fue invertida la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) entre materiales y mano de obra. (…) finalmente ciudadana Juez, solicitamos que una vez evacuada la presente solicitud se sirva declarar el presente documento Titulo Supletorio suficiente de propiedad, conforme a las normas establecidas en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. (…)”

En fecha 24 de noviembre de 2017, comparecieron los ciudadanos DEYANIRA DEL CARMEN TERAN GUEDEZ y MOISES DA SILVA RODRIGUEZ, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada BELKIS J BARBELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.932, y mediante diligencia que corre inserta a los autos en el folio cinco (05) del expediente consignaron: copia certificada del documento de compra-venta del inmueble, emanado del Registro Público del Municipio Guaicaipuro el Estado Miranda, inserto del folio seis (06) al once (11) del expediente; copia certificada del documento de aclaratoria de los linderos del terreno, emanado del Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, inserto del folio doce (12) al diecinueve (19) del expediente; original del Certificado de Solvencia Municipal, emanado de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, inserta en el folio veinte (20) del expediente; original de la Constancias Catastral, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, inserta en el folio veintiuno (21) del expediente; original de la constancia de residencia de la ciudadana DEYANIRA DEL CARMEN TERAN GUEDEZ, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, inserta en el folio veintidós (22) del expediente; copia simple del plano de levantamiento topográfico, inserto en el folio veintitrés (23) del expediente; copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana DEYANIRA DEL CARMEN TERAN GUEDEZ, inserta en el folio veinticuatro (24) del expediente; copia simple de la cédula de identidad del ciudadano MOISES DA SILVA RODRIGUEZ, inserta en el folio veinticinco (25) del expediente; copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana WILETH ANDRIAN TERAN BENITEZ, inserta en el folio veintiséis (26) del expediente; copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ELLYN MARIA GONZALEZ ORTEGA, inserta en el folio veintisiete (27) del expediente.

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2017, que corre inserto en el folio veintiocho (28), este Tribunal instó al ciudadano MOISES DA SILVA, a consignar carta de residencia.

Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre 2017, inserta en el folio veintinueve (29) del expediente, suscrita por la ciudadana DEYANIRA DEL CARMEN TERAN GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.313.287, debidamente asistida por la abogada BELKIS J. BARBELLA INFANTE, consignó carta de residencia del ciudadano MOISES DA SILVA RODRIGUEZ, inserta en el folio treinta (30) del expediente.

El Tribunal mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2017, que corre inserto al folio treinta y uno (31) del expediente, admitió la presente solicitud y ordenó la evacuación de los testigos que la parte solicitante presentare en la oportunidad correspondiente.

En fecha 30 de enero de 2018, se tomó declaración a las testigos que presentó la solicitante, ciudadanas ELLYN MARIA GONZALEZ ORTEGA y WILETH ANDREINA TERAN BENITEZ, venezolanas, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad Nos. V-10.504.925 y V-26.046.060, respectivamente, acerca del conocimiento de los hechos en que se basa su pretensión.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:

Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”

Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”


Conforme a las normas anteriormente señaladas, y visto que la solicitud de Titulo Supletorio es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, es por lo que la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tales derechos.

En el caso de autos, conoce quien aquí decide de la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en fecha 26 de octubre de 2017, por los ciudadanos DEYANIRA DEL CARMEN TERAN GUEDEZ y MOISES DA SILVA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.313.287 y V-10.276.905, respectivamente, evidenciándose a los autos que en fecha 30 de enero de 2018, rindieron declaración las testigos promovidos por la misma, identificadas como ELLYN MARIA GONZALEZ ORTEGA y WILETH ANDREINA TERAN BENITEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.504.925 y V-26.046.060, respectivamente, los cuales fueron contestes al afirmar que conocen de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los solicitantes, que saben y les consta que los solicitantes son propietarios de una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Pan de Azúcar, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, hoy situado en la Calle Las Marías, distinguida con el Nº 85-8, y que saben y le consta que las características de la casa edificada por los solicitantes, son las que se describen en la presente solicitud, por lo que quien aquí decide les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y concatenándose tales declaratorias con las documentales consignadas a los autos, las cuales por no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que se constata efectivamente que los ciudadanos antes identificados, construyeron una bienhechuría sobre un terreno propio.
Capítulo III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA conforme al documento de propiedad Nº 18, Tomo 11, Folio 106, de fecha 10 de febrero de 2005, emanado del Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y del documento de aclaratoria de linderos Nº 22, Tomo 33, Folio 0, emanado del Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 02 de diciembre de 2011, que cursan del folio seis (06) al once (11) y del doce (12) al diecinueve (19) del presente expediente, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, las mismas TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD SOBRE LA BIENHECHURÍA construida sobre un terreno propio, ubicado en la Urbanización Pan de Azúcar, del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se identifican plenamente en la solicitud, a favor de los ciudadanos DEYANIRA DEL CARMEN TERAN GUEDEZ y MOISES DA SILVA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nos V-10.313.287 y V-10.276.905, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.

Publíquese, Regístrese y déjese constancia en el diario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, treinta (30) días del mes de enero de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ.-


VANESSA PEDAUGA. LA SECRETARIA ACC.-


ABG. MARIA AVILA.
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.


ABG. MARIA AVILA.
S-N° 4444/2017
VP/ma/sl.