REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº: 3066-16

PARTE ACTORA: MAGALY JOSEFINA ALBARRÁN PIRELA y MARÍA AUXILIADORA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.348.561.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL SIMÓN AVENDAÑO SIERRA y JOSÉ MANUEL GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.532.879 y V-4.420.787, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 207.061 y 29.683, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARÍA AUXILIADORA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.099.517.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ NEPTALÍ VELÁSQUEZ MENDOZA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.765.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA. (HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO).

Se inició la presente demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA, en fecha 09 de mayo del 2016 mediante escrito, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, (Distribuidor de Turno), y posterior al sorteo de ley, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio, intentado por la ciudadana MAGALY JOSEFINA ALBARRÁN PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.348.561, asistida por los ciudadanos MIGUEL SIMÓN AVENDAÑO SIERRA y JOSÉ MANUEL GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.532.879 y V-4.420.787, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 207.061 y 29.683, respectivamente, la cual se admitió mediante auto de fecha 05 de agosto del 2016, emplazándose a la parte accionada en el presente procedimiento a comparecer por ante este Tribunal de conformidad a lo establecido en el auto de admisión y se ordeno librar la compulsa y boleta de citación a la `parte demandada.

El día 16 de diciembre del 2016, comparecen ante este tribunal tanto la parte demandada como la parte demandante y expusieron:

“PRIMERO: La parte demandada MARÍA AUXILIADORA MORALES, ya identificada declara: A) Se da por citada en la presente causa; B) Renuncia al lapso de comparecencia; C) Declara libre de cualquier apremio o coacción, en forma libre y voluntaria, que con la finalidad de dar por terminada la demanda incoada en su contra, conviene en todas y cada de sus partes con lo expuesto y solicitado por la parte accionante MAGALY JOSEFINA ALBARRÁN PIRELA, ya identificada, por lo que en este mismo acto reconoce como cierto haber celebrado con la acciónante, el contrato verbal de compra venta; D) Declara y acepta igualmente haber recibido la totalidad de precio pactado, en la forma en que se encuentra especificado en el cuerpo de la demanda y reconoce como ciertos, todos y cada uno de los instrumentos de pago, constituidos por los depósitos que realizó la demandante, en su cuenta corriente, por lo que en este estado declare que la accionante no le queda a deber cantidad alguna por tal concepto, ni por ningún otro, por lo que ya otorga el más amplio y total finiquito a la accionante; E) Como quiera que en los actuales momentos la acciónada no cuenta con documento alguno, que acredite o facilite la tradición legal de la cosa vendida, declara que este documento legal que permita la traslación de la propiedad.
SEGUNDO: Que en razón de lo anterior, la ciudadana MAGALY JOSEFINA ALBARRÁN PIRELA, declara que acepta en este acto, la declaración anterior y se encuentra conforme con lo expuesto.
TERCERO: Ambas partes declaran y convienen, que realizarán todos y cada uno de los trámites necesarios para la obtención del título supletorio suficiente de propiedad sobre las bienhechurías que a cada una de ellas pertenezca, determinándose en dicho instrumentos la propiedad individual de cada una de las partes, ya que dicha separación es material y legalmente posible, toda vez que se trata de un inmueble, con entradas y servicios totalmente individualizados. Para el logro de este objetivo, cada una de las partes sufragará los costos que se generen por el levantamiento topográfico de ley y los gastos de abogado o abogados, para el trámite legal pertinente, dejándose establecido asimismo, que como quiera que al Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en los actuales momentos, no está entregando las autorizaciones para la evacuación de los títulos supletorios, se procederá a una evacuación de testigos, que se consagre y determine los derechos de cada una de las partes.
CUARTO: La parte accionada MARÍA AUXILIADORA MORALES, declara que con el presente convenimiento no se han vulnerado sus derechos y que los celebra totalmente libre de apremio, presión y coacción, asimismo que ha sido suficientemente asesora por el abogado que le asiste, en el beneficio que para sus derechos e intereses representa este convenio.
QUINTO: La parte actora, ciudadana MAGALY JOSEFINA ALBARRRÁN PIRELA, expone: Que acepta el convenimiento propuesto por la parte accionada.
SEXTO: Ambas partes declaran que la cancelación por el monto de los honorarios profesionales de los abogados, que les han venido representando hasta la fecha de hoy, será realizada por cada uno de ellas a su abogado respectivo.
SEPTIMO: Como el presente acuerdo no contiene materias prohibidas, ni es contrario a las normas de orden público previstas en las leyes ordinarias o especiales, ni a las buenas costumbre, las partes declaran dar por terminado irrevocablemente cualquier relación contractual o extracontractual a que se refiere el escrito libelar y en consecuencia ambas partes declaramos que nada tenemos que reclamarnos y nada quedamos a debernos por los conceptos reclamados en la demanda, sus derivados y consecuencia, otorgándose ambas partes el más amplio, total y definitivo finiquito y solicitando a la ciudadana Jueza, se sirva Homologar el presente convenimiento en atención a lo previsto y sancionado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y ordenar el archivo del expediente Nº 3066-16 de la nomenclatura interna de este tribunal, una vez y como conste en autos el cumplimiento de las obligaciones aquí asumidas. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman”. (copia textual).

En tal sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

De la norma antes transcrita, se deduce que el convenimiento es la voluntad del accionado, del demandado de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos. El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.
Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Por otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto del referido precepto 363 de la norma adjetiva civil, citada a tales efectos la cual dispone lo siguiente: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

En el caso bajo estudio se observa que el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal, como ya se señalo. Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción.

El convenimiento ha sido señalado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. Siendo este el caso de autos ya que el demandado convino en forma total lo solicitado por el demandante.

En este sentido, este Tribunal en armonía con la normativa antes citada observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal. .

Así pues, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que ambas partes se encuentran presentes, la demandada asistida de abogado y la parte actora con su apoderado judicial JOSÉ MANUEL GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.683, con facultad expresa para desistir, convenir y transigir del derecho litigioso, por lo que este Juzgado considera que se ha dado cumplimento a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, y trata sobre derechos disponibles, este Tribunal declara: HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO celebrado por las partes en fecha 16 de diciembre del 2016, en los mismos términos expuestos por éstas, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los doce (12) días del mes de enero del 2017. Años: 206º y 157º.
La Juez Provisoria,


Dra. Carmen Luisa Salazar Bravo
La Secretaria Titular,


Abg. Jhoanny Herrera.
En esta misma fecha, siendo las 03:25 am, se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria Titular,


Abg. Jhoanny Herrera.

CLSB/JH.-
maira/ Exp. Nº 3066-16.-