REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 23 de Enero de 2018
207º y 158º

SOLICITANTES: JESUS DEL CARMEN GONZALEZ HIDALGO y YELITZA MARIA BORGES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números. V-11.818.358 y V-10.280.422, respectivamente.

ABOGADAS ASISTENTES: Isa Amelia de Jesús y Kennelma Caraballo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.961 y 64.908, respectivamente.
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MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

EXPEDIENTE N° E-17-225

-I-

Se recibió procedente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, la anterior solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos JESUS DEL CARMEN GONZALEZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.818.358, asistido por la abogada Isa Amelia De Jesús, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.961 y, YELITZA MARIA BORGES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.280.422, asistida por la abogada en ejercicio Kennelma Caraballo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.908, mediante la cual los solicitantes manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar por vía AMISTOSA la Comunidad Conyugal que existió entre ellos. En el mencionado escrito, alegaron lo siguiente:
Durante la vigencia de nuestro matrimonio se adquirieron los siguientes bienes:

PRIMERO: Un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la vereda subida al sector denominado El Tanque y Las Mercedes en Comunidad de José Manuel Álvarez, según variables urbanas emitidas por la Dirección de Ingeniería Municipal-División de Planificación y Desarrollo Urbano del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximadamente Cincuenta Metros con Siete Centímetros Cuadrados (50,07 M2), y cuyos linderos y medidas son las siguientes: NOR-ESTE: Colinda con Callejón desde el Punto L-1 al L-2, el Punto L-1 con coordenadas Norte 1.145.246,80, Este: 719.028,60 y el Punto L-2 coordenadas Norte: 1.145.249,83, Este: 719.038,28; con una distancia de diez metros con catorce centímetros (10,14 mts); NOR-ESTE: Colinda con escalera vecinal, desde el Punto L-2 al Punto L-3, el Punto L-2 con coordenadas Norte: 1.145.249,83, Este: 719.038,28; y el Punto L-3 con coordenadas Norte: 1.145.245,38, Este: 719.040,41; SUR-OESTE: Colinda con terrenos ocupados por el ciudadano José Quintero desde el Punto L-1 al Punto L-6; el punto L-1 con coordenadas Norte: 1.145.246,80, Este: 719.028,60 y el Punto L-6 coordenadas Norte: 1.145.242,17, Este: 719.029,98, con una distancia de cuatro metros con ochenta y tres centímetros (4,83 mts) y SUR-ESTE: Colinda con terrenos ocupados por el ciudadano Antonio Villegas desde el Punto L-3 pasando por el Punto L-4 interceptando con el Punto L-5 al Punto L-6, el Punto L-3 con coordenadas Norte: 1.145.245,38, Este: 719.040,41; el punto L-4 con coordenadas Norte:1.145.243,98, Este: 719.036,72 con una distancia de tres metros noventa y cinco centímetros (3,95 mts); la intersección de los puntos L-4 al Punto L-5 con una distancia de cero setenta centímetros (0,70cm); el punto L-5 con coordenadas Norte: 1.145.244,62, Este: 719.036,43 y el punto L-6 con coordenadas Norte: 1.145.242,17, Este: 719.029,98, con una distancia de seis metros con noventa centímetros (6,90 mts). De igual manera las bienhechurías construidas sobre el lote de terreno antes mencionado. La propiedad del escrito inmueble se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil trece (2013), inscrito bajo el Numero 2013-2209, Asiento Registral 1, Matricula 229.13.17.1.2902 del Libro de Folio Real del año 2013, todo lo cual consta en copia certificada del documento de propiedad que anexamos marcada “B”. A los fines de valorar el inmueble mencionado, en la actualidad ambas partes convienen estimarlo en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) y será el precio referencial que será considerado para realizar la liquidación de la comunidad conyugal y consecuente adjudicación del mismo.
SEGUNDO: Un bien mueble conformado por un vehículo el cual posee las características siguientes: Clase: MINIBUS; Tipo: COLECTIVO; Modelo: 1988; Año: 1988; Color: GRIS Y MULTICOLOR; Placa: 00AB9UT; Marca: FORD; Serial de Carrocería: AJE3HU23398; Serial del Motor: 6 CIL; Uso TRANSPORTE PUBLICO; Servicio: URBANO. El vehículo supra mencionado nos pertenece según Certificado de Registro de Vehículo, signado bajo el Número AJE3HU23398-1-3, de fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciséis (2016). El vehículo descrito nada debe por conceptos de impuestos Nacionales, Estadales y/o Municipales, tal como consta en copia simple del documento de propiedad que anexamos marcada “C”. A los fines de valorar el bien mueble mencionado, en la actualidad ambas partes convienen estimarlo en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) y será el precio referencial que será considerado para realizar la liquidación de la comunidad conyugal y consecuente adjudicación del mismo.
TERCERO: Un bien mueble conformado por un vehículo el cual posee las características siguientes: Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Modelo: COROLLA; Año 1991; Color: VINO TINTO; Placa: XMP296; Marca TOYOTA; Serial de Carrocería: AE928806819; Serial del Motor: 4A2146174; Uso PARTICULAR; Servicio: PRIVADO. El Vehículo supra mencionado nos pertenece según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha treinta (30) de agosto de dos mil once (2011), anotado bajo el Número 33, Tomo 138 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. El vehículo descrito nada debe por conceptos de impuestos Nacionales, Estadales y/o Municipales, tal como consta en copia simple del documento de propiedad que anexamos marcada “D”. A los fines de valorar el bien mueble mencionado, en la actualidad ambas partes convienen estimarlo en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000, 00) y será el precio referencial que será considerado para realizar la liquidación de la comunidad conyugal y consecuente adjudicación del mismo.
CUARTO: Los bienes muebles constituidos por el mobiliario que a continuación se detalla: 1- Una (1) nevera color blanco Marca LG , 2-Un (1) Ventilador de mesa color blanco, 3-Un (1) Televisor Marca Samsun color negro 19 pulgadas, 4-Un (1) juego de cuarto contra enchapado, 5- Un (1) microondas color blanco Marca Sharp, 6- Una (1)licuadora color negro con plateado Marca Electrolux, 7- Una (1) cocina color gris plomo seis hornillas Marca Mabe, 8- Una (1) plancha color blanco y verde marca Black-Decker, 9- Una (1) laptop Marca vit, 10- Un (1) DVD color gris Marca Daewoo, 11- Un (1)juego de muebles de madera de Samán, 12- Un (1) juego de comedor de madera cuatro sillas, 13- Una (1) lavadora color blanco Marca LG de 11 kls, 14- Una (1) mesa de planchar de madera de Samán, 15- Un (1) despertador Radio Marca Coby color plomo, 16- Dos (2) pesos electrónicos de vidrio. Dicho mobiliario consta en Inventario de Bienes suscrito por ambas partes que anexamos marcado “E”. A los fines de valorar los muebles mencionados, en la actualidad ambas partes convienen estimarlo en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00) y será el precio referencial que será considerado para realizar la liquidación de la comunidad conyugal y consecuente adjudicación de los mismos.
(…)
A los fines de verificar la partición y liquidación amistosa de la comunidad conyugal, ambas partes han convenido hacer las correspondientes adjudicaciones:
Primero: El ciudadano JESUS DEL CARMEN GONZALEZ HIDALGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en el sector Yerba Buena, Calle El Plan, Casa S/N, Municipio Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda, titular de la cédula de identidad número V-11.818.358, adjudica, en plena propiedad a la ciudadana YELITZA MARIA BORGES HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en el sector José Manuel Álvarez, final de la Calle Las Mercedes, Casa S/N, Municipio Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda, titular de la cédula de identidad número V-10.280.422, elbien inmueble adquirido dentro de la vigencia de la comunidad de gananciales y el cual ha sido detallado y especificado ampliamente en el Capítulo I de este instrumento, y pasará a ser la única propietaria de todos los derechos sobre dicho bien que forma parte de esta partición. En consecuencia, la mencionada ciudadana podrá disponer de él, enajenarlo, hipotecarlo o gravarlo ampliamente, sin formalidad ni consentimiento previo, que su simple voluntad de hacerlo.
Así pues, el ciudadano JESUS DEL CARMEN GONZALEZ HIDALGO, cede el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden sobre el inmueble, equivalentes a la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), en relación al precio total del inmueble.
Segundo: La ciudadana YELITZA MARIA BORGES HERNANDEZ, identificada supra,adjudica, en plena propiedad al ciudadano JESUS DEL CARMEN GONZALEZ HIDALGO, supra plenamente identificado,los bienes muebles descritos en los apartes Segundo y Tercero del Capítulo I del presente instrumento, adquiridos dentro de la vigencia de la comunidad de gananciales y quien pasará a ser el único propietario de todos los derechos sobre dichos bienes que forman parte de esta partición. En consecuencia, el mencionado ciudadano podrá disponer de ellos, enajenarlos, o gravarlos ampliamente, sin formalidad ni consentimiento previo, que su simple voluntad de hacerlo.
Así pues, la ciudadana YELITZA MARIA BORGES HERNANDEZ, cede el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden sobre dichos bienes muebles, equivalentes a la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 10.500.000,00), en relación al precio total del inmueble.
Tercero: En cuanto a los bienes muebles descritos en el Inventario de Bienes anexo al presente instrumento, ambas partes convienen que el mobiliario identificado en los números 1, 2, 3 y 4 del numeral Cuarto del Capítulo I del presente escrito serán adjudicados en plena propiedad al ciudadano JESUS DELCARMEN GONZALEZ HIDALGO y los identificados en los números del 5 al 16, ambos inclusive, le serán adjudicados en plena propiedad a la ciudadana YELITZA MARIA BORGES HERNANDEZ, correspondiéndole así a cada parte el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre dichos bienes muebles, equivalentes a la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00), en relación al precio total de los mismos, y podrán disponer de ellos ampliamente, sin formalidad ni consentimiento previo, que la simple voluntad de cada uno de ellos por separado de hacerlo.
Cuarto: A fin que la partición se haga en partes iguales de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente, la ciudadana YELITZA MARIA BORGES HERNANDEZ, se compromete a cancelar en este mismo acto la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 8.000.000,00) al ciudadano JESUS MARIA GONZALEZ HIDALGO, a través de la entrega de Cheque personal signado con el número 53980001 perteneciente a la Cuenta Corriente número 01750121600070811989 de la Entidad Bancaria Banco Bicentenario del Pueblo, de fecha cinco (5) de junio de dos mil diecisiete (2017), como pago de la diferencia monetaria que le corresponde de la comunidad de gananciales.

-II-
Este Tribunal pasa de seguidas a decidir sobre la pretensión de “declaratoria de Partición y Liquidación” de los solicitantes, anteriormente transcrita, para lo cual se hace el siguiente análisis:

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele lo siguiente en el “Artículo 3.-Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Resaltado del Tribunal)
En consecuencia, siendo la presente solicitud enmarcada en la jurisdicción voluntaria y no estando afectados directa ni indirectamente, niños ni adolescentes, es por lo que es competencia exclusivo y excluyente de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores para conocer del presente asunto y hacer la declaratoria de que habla el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Resuelta la competencia, pasa de seguidas este Tribunal hacer el siguiente análisis:
El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código [...]. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”

A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“los autos que dan por consumados u homologados los actos
unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal. Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la PARTICION y LIQUIDACIÓN de la Comunidad CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos: JESUS DEL CARMEN GONZALEZ HIDALGO y YELITZA MARIA BORGES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números. V-11.818.358 y V-10.280.422, respectivamente, por ante este Tribunal mediante escrito distribuido en fecha 02 de octubre de 2017, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada. Se ordena expedir por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la solicitud, con inclusión del presente auto. Las certificaciones se expiden de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos. Cúmplase.
La Juez,

Dra. ANDREA ALCALA PINTO.

La Secretaria,

Abg. OMAIRA MATERANO NUÑEZ.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, siendo publicada la anterior decisión a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.,) del día martes veintitrés de enero de dos mil dieciocho (23/01/2018).
La Secretaria,




HJNR/OMN/SL
Expediente: E-17-225