REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES PARASA, S.A, sociedad mercantil inscrita el 4 de junio de 1981 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 14, Tomo 42-A-Pro.


APODERADO JUDICIAL:
MARISOL LUIS LUIS y BENITO ENRIQUE NARTÍNEZ PERNÍA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 84.887 y 51.368, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: BRUNO BERNARDO PAREDES SORMANI, peruano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº E-82.195.685.


APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE NRO E-2016-011
SENTENCIA DEFINITIVA
I

Se inició el presente procedimiento judicial arrendaticio mediante libelo de demanda por desalojo, presentado en fecha 21 de abril de 2016 por la abogada MARISOL LUIS LUIS, apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PARASA, S.A, contra el ciudadano BRUNO BERNARDO PAREDES SORMANI, todos identificados ut supra. Basó su pretensión en el literal a) del artículo 40 de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En fecha 2 de mayo de 2016, este Tribunal admitió la demanda interpuesta y consecuentemente ordenó la citación de la parte accionada, para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Efectuados los trámites de la citación personal del demandado, la misma no pudo lograrse, por lo que, a petición de la parte actora, se libraron los carteles de citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los trámites de la citación cartelaria, y vencido el lapso correspondiente, se nombró defensora judicial al demandado, la cual recayó en la abogada CRISTINA ROQUE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 216.512, quien una vez citada compareció al Tribunal y presentó escrito de contestación a la demanda y de cuestiones previas, las cuales fueron decididas el 29 de junio de 2017.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho, mediante sendos escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron providenciadas por el Tribunal.
En fecha 11 de octubre de 2017 renunció al cargo la defensora judicial designada CRISTINA ROQUE, por lo que el Tribunal efectuó nueva designación, la cual recayó en el abogado LEONARDO VILORIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.587.
En fecha 15 de enero de 2018 se celebró la audiencia de juicio donde se declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo, ordenándose la entrega del inmueble e improcedente la cantidad solicitada por cánones de arrendamiento insolutos.
II
Siendo la oportunidad para extender por escrito el fallo completo, este Tribunal pasa a hacerlo del modo que se expone a continuación:

La parte actora en su escrito libelar, expuso lo siguiente: Que consta de contrato autenticado el 7 de mayo de 2015 ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera de Caracas, anotado bajo el número 3, tomo 35, folios 16 al 26 de los Libros de Autenticaciones, que dio en arrendamiento un inmueble distinguido con el número tres-tres (3-3), ubicado en el semisótano dentro del área del local 3, del Centro Comercial OPS, Avenida Hermanos Salias, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda. Que en la cláusula tercera del contrato se fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de MIL NUEVE BOLÍVARES CON 47/100 (Bs 1.009,47), pagaderos por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, mientras que en la cláusula décima tercera se dispuso que podrían cobrarse intereses moratorios por dilación o tardanza en el pago de las obligaciones derivadas del contrato y en la vigésima cuarta se estableció que corrían por cuenta del inquilino los gastos que generare cualquier procedimiento de desalojo .

Más adelante agrega que es el caso que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones locativos correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015 y enero, febrero, marzo y abril de 2016, más el Impuesto al Valor Agregado (IVA), y los intereses de mora, así como los gastos de electricidad correspondientes a esos meses.

Finaliza expresando que por las razones expuestas y de conformidad con el literal a) del artículo 40 de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, interpone demanda de desalojo contra el ciudadano BRUNO BERNARDO PAREDES SORMANI, para que restituya sin plazo alguno el inmueble arrendado, libre de personas y bienes y cancele la cantidad de DOCE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 12.159,99) por concepto de cánones de arrendamiento, Impuesto al Valor Agregado (IVA), e intereses de mora, más la indexación.

La parte accionada, a través de la defensora judicial, en su escrito de contestación convino en que las partes suscribieron el contrato a que se contrae la demandante en el libelo y en la cantidad fijada como canon de arrendamiento, pero niega, rechaza y contradice que su defendido haya incumplido su obligación de pagar el canon de arrendamiento, ni que la demandante haya realizado múltiples gestiones lograr su pago. Asimismo señala que la relación locativa que mantiene su defendido con la parte actora se inició en el año 2005, pero que el contrato suscrito en julio del año 2015 le fue retirado por la apoderada de la demandante, por lo cual no lo tiene en sus manos. Que su representado estaba dispuesto a asumir un aumento del canon de arrendamiento, porque quería conservar el contrato. Que la arrendadora no le suministró más las facturas por concepto de servicios comunes, por lo que no pudo cancelarlas. Que la alquiladora le presentó renovación del contrato de seguro del inmueble, con lo que le exigía obligaciones pero no correspondía con sus respectivos deberes, al no devolver los originales de los contratos a los arrendatarios. Que por situaciones de peligro en la seguridad personal en octubre de 2015 su defendido no se encuentra en el país. Que por las razones expuestas solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.

Trabada la litis del modo arriba desarrollado se advierte, en primer término, que la defensora judicial del accionado expresó en su escrito de contestación a la demanda que su defendido no se encontraba en el país; sin embargo al no acreditar esta circunstancia no se libraron los carteles a que se contrae el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, el Tribunal por tratarse de un asunto que afecta la esfera de los derechos fundamentales del legitimado pasivo procedió a examinar la situación planteada pudiendo evidenciarse de las actas del expediente que el accionado –tal como se señaló en la decisión interlocutoria de las cuestiones previas- gozó de todas las garantías procesales con el nombramiento de la abogada CRISTINA ROQUE quien como defensora judicial, esgrimió sus alegatos de defensa y trajo a los autos innumerables instrumentales para sustentar sus argumentaciones, de suerte que fueron preservados todos sus derechos.

Sentado lo anterior se aprecia que el hecho controvertido quedó circunscrito a la antigüedad de la relación arrendaticia entre las partes, y la insolvencia de la parte demandada en los cánones locativos de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015 y enero, febrero, marzo y abril de 2016, los gastos de electricidad correspondientes a esos meses.

En consecuencia, pasa este Tribunal pasa a valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Original de poder otorgado por la Administradora General de la sociedad mercantil Inversiones Parasa S.A a los abogados MARISOL LUIS LUIS y BENITO ENRIQUE NARTÍNEZ PERNÍA, autenticado ante la Notaría el 21 de julio de 2015 ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera de Caracas, anotado bajo el número 50, tomo 55, folios 182 al 184 de los Libros de Autenticaciones, se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil y constituye prueba de la representación que ejercen los nombrados abogados.

• Original de contrato autenticado el 7 de mayo de 2015 ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera de Caracas, anotado bajo el número 3, tomo 35, folios 16 al 26 de los Libros de Autenticaciones, se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y constituye prueba del negocio jurídico a que éste se contrae y que vincula a las partes del presente juicio.

• Original de nueve (9) recibos de pago insolutos producidos por la parte promovente por los meses descritos en el libelo, los cuales carecen de valor probatorio por violar el principio de alteridad de la prueba, según el cual «…nadie pueda procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente…»

• Copia simple de documento constitutivo de la sociedad mercantil INVERSIONES PARASA, S.A, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 14, Tomo 42-A-Pro., la cual no fue impugnada, se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil como prueba de la constitución legal de la empresa.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Copia simple de Pasaporte Nº C210326 emitido al ciudadano BRUNO BERNARDO PAREDES SORMANI, presentado para demostrar que el demandado no se encontraba en el país cuando se ordenó su citación por carteles el 18 de octubre de 2016, se valora como documento administrativo que es y no aporta la información que señala la defensora judicial.

• Copias simple de (10) contratos presuntamente suscritos entre las partes, (folios 63 al 160) pero que al tratarse de instrumentos privados, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tales copias carecen de valor probatorio, por lo cual se desechan del proceso

• Copia simple de transferencia bancaria de fecha 23 de febrero de 2016, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS 10.000,00), con la indicación; “Pendiente por Ejecutar”, no logra demostrar que ese dinero efectivamente ingresó a la cuenta.

• Impresión de mensajes de correo electrónico entre las cuentas cristinarpita@gmail.com y logistika.magagement@gmail.com demuestran que la defensora judicial designada cumplió la labor que le fue asignada, desplegando una activa comunicación con la parte demandada para proveer su defensa.

• Original cinco (5) recibos de pago por los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2015, los cuales no fueron desconocidos, por lo que se valoran de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil; sin embargo resultan impertinentes por cuanto estos meses no fueron denunciados como insolventes

• Dos (2) comunicaciones de fechas 10 de junio de 2015 y 17 de julio de 2015, respectivamente, enviadas por la apoderada de la demandante y por la demandante al demandado, donde le hace entrega del contrato de arrendamiento notariado y lo cita para atender lo relativo a la morosidad presentada. Dicho instrumentos privados no fueron desconocidos, por lo que se valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil y da fe de que el demandado conocía a cabalidad que el contrato acompañado al escrito libelar fue autenticado por lo cual podía obtener un ejemplar en ese Órgano Notarial.

• Original de comunicaciones mantenidas entre la parte actora y el demandado de fechas 23 de febrero de 2016, 25 de febrero de 2016, referentes a la suscripción de nuevo contrato de arrendamiento, las cuales no fueron desconocidas, se valoran como instrumentos privados y dan fe de esta circunstancia.

• Original de sesenta y un (61) instrumentos privados consistentes en aviso de cobro por concepto de póliza de responsabilidad civil comprobantes bancarios, aviso de cobro por concepto de alquiler y servicio de electricidad y comprobantes de egreso, presentados en forma desorganizada sin señalar el objeto que se pretende demostrar con cada uno de ellos, de su revisión se observa que no guardan ninguna relación con los meses denunciados como insolventes en la demanda


Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, corresponde examinar lo relativo a la data del inicio de la relación locativa que vincula a los litigantes, habida cuenta que no existe controversia respecto a su existencia, la cual fue expresamente admitida por la parte accionada en su escrito de contestación.

Para decidir este asunto se observa que la actora se limitó a señalar en el libelo que la obligación consta en contrato que anexa y no expresa cuándo comenzó el vínculo locativo, mientras que la defensora judicial del demandado expuso en su escrito de contestación que esta se inició en el año 2005, para lo cual consignó copias simples de diez (10) contratos presuntamente suscritos entre las partes, las cuales se desecharon del proceso por las razones indicadas en su valoración. Sin embargo, siendo que la presente causa versa sobre una demanda de desalojo por insolvencia del arrendatario, resulta absolutamente intrascendente el tiempo de duración de la relación entre las partes. Así se declara.

Empero, en cuanto concierne a la insolvencia del arrendatario se aprecia que en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento fue dispuesta la obligación en estos términos: «La pensión mensual por el arrendamiento de EL LOCAL objeto del presente contrato es la cantidad de MIL NUEVE BOLÍVARES CON 47/100 (Bs 1.009,47) que EL INQUILINO se obliga a pagar en moneda de curso legal a LA ARRENDADORA o a su orden en la oficina de esta o de la persona que designare, por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes…», quedando claramente establecidos el monto del canon, su forma y oportunidad de pago, mientras que la defensora judicial del ciudadano BRUNO BERNARDO PAREDES SORMANI para demostrar el cumplimiento de la obligación trajo a los autos múltiples documentales que le fueran proveídos por su representado, ninguno de ellos demuestra la cancelación de los cánones, pues los mismos conciernen a pagos efectuados por otros conceptos y mensualidades diferentes a las calificadas insolutas por la demandante y la prueba concerniente a la impresión de la transferencia bancaria de fecha 23 de febrero de 2016, resulta insuficiente para demostrar que el pago finalmente fue abonado en la cuenta de la arrendadora demandante.

Así las cosas se desprende que la parte actora cumplió con su carga probatoria dispuesta en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual «Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación….», y el artículo 1354 Código Civil, que preceptúa «Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.» mientras que la parte accionada no trajo a los autos la prueba del cumplimiento de su obligación de pagar los cánones locativos descritos en el libelo.

Ahora, en lo concerniente al compromiso del inquilino de pagar los servicios comunes que genera el inmueble arrendado, se advierte que fue establecido en la cláusula décima del contrato, donde se dispuso: «EL INQUILINO se obliga a pagar los servicios de agua, electricidad, teléfono, gas, aseo urbano y cualquier otro servicio incorporado a LA OFICINA o que de alguna forma el servicio sea usado por EL INQUILINO para lo cual se obliga a pagar puntualmente los recibos, facturas o comprobantes por los servicios aludidos en la oportunidad que fijare el Organismo Público o la persona natural o jurídica que los prestare. Igualmente EL INQUILINO se obliga a entregar a LA ARRENDADORA dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que le sean requeridas, las copias fotostáticas de dichos recibos o facturas debidamente pagados. Por cuanto en la actualidad los servicios de agua y electricidad correspondientes AL LOCAL Nº 3 son pagados por LA ARRENDADORA en una sola cuenta perteneciente AL LOCAL Nº 3 del Centro Comercial O.P.S esta distribuirá la suma total entre todas las oficinas que conforman el mencionado LOCAL Nª 3 del Centro Comercial…», por lo que está claramente demostrado que estaba en cabeza del arrendatario este pago y en lo referente a que la arrendadora no mostró al arrendatario los recibos por concepto de electricidad para conocer su monto, se aprecia que no trajo a los autos prueba alguna de esta circunstancia impeditiva de pago.

Por tanto, demostradas como fueron las obligaciones que incumbían al arrendatario de pagar el canon los primeros cinco días de cada mes y los gastos de electricidad y siendo que el artículo 1.592 dispone como una obligación principal del arrendatario pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, mientras que el artículo 1.264 ejusdem establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, nace el derecho de la parte actora de demandar el desalojo del inmueble arrendado conforme al ordinales a) del artículo 40 de la Ley de Regularización de los Arrendamientos para el Uso Comercial, por lo que el desalojo deberá prosperar como en efecto así se hará en el dispositivo del fallo.

En cuanto a la cantidad de reclamada de DOCE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 12.159,99), por concepto de los cánones dejados de percibir, más el Impuesto al Valor Agregado e intereses de mora, este Despacho observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de agosto de 2016, Expediente nº 16-0105, en un caso análogo, estableció lo siguiente:

«En el presente caso, el escrito de demanda señaló la existencia entre las partes de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado. Ello así, la parte actora podía pretender el desalojo del inmueble de conformidad con las causales establecidas por el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. No obstante, incurrió en una acumulación prohibida de pretensiones, al peticionar simultáneamente el cumplimiento del pago de pensiones de arrendamiento y cuotas de condominio con fundamento en obligaciones establecidas en las cláusulas del contrato de arrendamiento, por cuanto, dichas pretensiones resultan contrarias entre sí. En efecto, el pago de estos conceptos sólo puede demandarse a título de indemnización de daños y perjuicios causados como contraprestación por el uso del inmueble, lo cual no sucedió en el presente caso. Por lo tanto, en el caso sub iudice no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que la sentencia objeto de la misma no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional. Además, tampoco se evidencia que exista un grotesco error de interpretación o falta de aplicación de la norma constitucional que permita definir que se sostuvo un criterio contrario a la jurisprudencia previamente establecida.»


Por tanto, acogiendo la doctrina expuesta al caso de autos, se estima improcedente la reclamación de pago formulada por ser incompatible con la acción de desalojo y, concomitantemente resulta improcedente la indexación peticionada.


DECISIÓN

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite su decisión en los términos siguientes:
Se declara procedente la demanda que por desalojo interpuso la sociedad mercantil INVERSIONES PARASA S.A, contra el ciudadano BRUNO BERNARDO PAREDES SORMANI, identificados al inicio.
En consecuencia y de acuerdo al petitorio formulado en el libelo se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, libre de personas y bienes, el inmueble arrendado distinguido con el número tres-tres (3-3), ubicado en el semisótano dentro del área del local 3, del Centro Comercial OPS, Avenida Hermanos Salias, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda.

Se declara improcedente la reclamación del pago de la cantidad de DOCE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 12.159,00) por concepto de cánones de arrendamiento, Impuesto al Valor Agregado e intereses moratorios.

Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2018, siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión. Años 207° y 158°.
LA JUEZA TITULAR,

LEONORA CARRASCO HERNANDEZ,
EL SECRETARIO,

NÉSTOR PERDOMO