REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA BEINER DE MAAL, HERNÁN ANTONIO BEINER MEDINA, y YOLANDA YSABEL DE SAN A BEINER MEDINA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros 4.054.852, 5.217.020 y 5.454.813, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL:
MARISOL LUIS LUIS, BENITO ENRIQUE MARTÍNEZ PERNÍA y MÓNICA KATIUSKA LORCA CASERES venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nr°s 84.887, 51.368 y 268.710 en ese orden.

PARTE DEMANDADA: YOVANKA CAROLINA CAZORLA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº 13.861.200

APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado judicial constituido.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
EXPEDIENTE NRO E-2017-012
SENTENCIA DEFINITIVA
I

Se inició el presente procedimiento judicial mediante libelo de demanda por acción reivindicatoria, presentado en fecha 9 de marzo de 2017 por los abogados MARISOL LUIS LUIS y BENITO ENRIQUE MARTÍNEZ PERNÍA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARÍA FERNANDA BEINER DE MAAL, HERNÁN ANTONIO BEINER MEDINA, y YOLANDA YSABEL DE SAN A BEINER MEDINA,, contra la ciudadana YOVANKA CAROLINA CAZORLA MARTÍNEZ, todos identificados ut supra. Basó su pretensión en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil y los artículos 38 y 42 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de marzo de 2017, el Tribunal admitió la demanda interpuesta y consecuentemente ordenó la citación de la parte accionada, para que diera contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 22 de marzo de 2017 el Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte accionada.
En fecha 1º de junio de 2017, compareció la parte accionada y consignó escrito contentivo de contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho, mediante sendos escritos de promoción, las cuales fueron providenciadas oportunamente por el Tribunal.
En la oportunidad para los informes ninguna de las partes hizo la presentación respectiva.
En fecha 20 de noviembre de 2017 quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 8 de enero de 2018 quedó constancia en autos de la última notificación de las partes.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo del modo que se expone a continuación:

La parte actora en su escrito libelar, expuso lo siguiente: Que son propietarios legítimos de un inmueble constituido por un apartamento de vivienda distinguido con el número 82, planta 8 del edificio Los Jabillos, ubicado en la urbanización La Morita, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda el cual les pertenece por haberlo adquirido por herencia de sus padres, de acuerdo a la Sucesión de su madre YOLANDA MERCEDES MEDINA DE BEINER y de su padre, OSCAR LUIS BEINER TORO, según consta en Declaraciones Sucesorales números 1590075716 y 1590075729. de fechas 20 de julio de 2016 y 10 de marzo de 2016, respectivamente. Que el día 1º de marzo de 1993, el padre de los demandantes, OSCAR BEINER TORO suscribió contrato privado de arrendamiento con el ciudadano JULIO RAÚL CIGLIUTTI –hoy fallecido- y a quien le sobrevive su hija, VIRGINIA CIGLIUTI, quien estuvo sirviéndose de la cosa arrendada por la continuidad del contrato establecida en el artículo 1.603 del Código Civil, por el cual cancelaron por canon de arrendamiento hasta el mes de junio de 2016 la cantidad de DIEZ BOLÍVARES (Bs 10,00).

Más adelante agrega que es el caso que en el mes de noviembre de 2016 fueron informados por vecinos que en el inmueble arrendado se estaba realizando una mudanza, de la cual no tenían conocimiento. Que informaron a la Junta de Condominio que desconocían a cualquier otra persona distinta a VIRGINIA CIGLIUTI como ocupante del inmueble. Que posteriormente se trasladaron a la empresa Condominios Venespa, administradora del Edificio, quienes le manifestaron que el inmueble tenía una alta morosidad en las cuotas condominiales.

Prosigue relatando que el 30 de noviembre de 2016 recibieron una llamada de la administradora del edificio quien les informó que habían sido denunciados ante la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Los Salias por la situación en el apartamento que se pretende reivindicar en este juicio. Que comparecieron al citado órgano administrativo, asistiendo igualmente la demandada YOVANKA CAROLINA CAZORLA MARTÍNEZ y su esposo CARLOS ERNESTO GAVIDIA ARRAIZ, quienes manifestaron que ocupaban el inmueble en calidad de inquilinos y cuando se les requirió los documentos que acreditan su condición mostraron copia del contrato locativo suscrito entre OSCAR BEINER TORO y el ciudadano JULIO RAÚL CIGLIUTTI, el cual reconocen, así como un contrato de cesión de créditos celebrado entre JULIO RAÚL CIGLIUTTI y YOVANKA CAROLINA CAZORLA MARTÍNEZ, donde se expresa que el ciudadano OSCAR BEINER TORO fue notificado de este acto y carta de fecha 28 de julio de 2009 donde informan al nombrado ciudadano de la cesión de derechos arrendaticios a favor de la ciudadana YOVANKA CAROLINA CAZORLA MARTÍNEZ. Que este hecho nunca ocurrió y que ellos lo desconocen porque la firma que aparece allí no corresponde a su letra y que, además dicha ciudadana, quien dice ser inquilina, no paga canon de arrendamiento alguno.

Culmina manifestando que por las razones expuestas y como legítimos propietarios del inmueble descrito con anterioridad, el cual está siendo poseído ilegalmente por la ciudadana YOVANKA CAROLINA CAZORLA MARTÍNEZ, es por lo que proceden a interponer en su contra acción reivindicatoria, para que lo restituya sin plazo alguno, libre de personas y bienes.

La parte accionada en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo la demanda alegando lo siguiente: Que no es cierto que ocupe indebidamente el inmueble de los accionantes toda vez que el inquilino, ciudadano JULIO RAUL CIGLIUTI FLORAT, cuando le cedió a su persona los derechos arrendaticios, cumplió con lo establecido en la cláusula sexta del contrato locativo, ya que participó de este acto al arrendador, OSCAR BEINER TORO, quien desde el momento de la notificación -30 de julio de 2009- estuvo en conocimiento de la cesión y no se opuso. Que por esta cesión pagó la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs 15.000,00), la cual recibió el cedente a su entera y total satisfacción. Que el arrendatario, JULIO RAUL CIGLIUTI FLORAT falleció en el año 2009 y que su hija, VIRGINIA CIGLIUTTI, permaneció en el inmueble unos años más. Que posteriormente, cuando esta ciudadana decidió desocupar el inmueble se lo informó ya que sabía que estaba a la espera de esta desocupación para mudarse y que igualmente le presentó a la empleada doméstica del Edificio, a quien le dijo que era la próxima inquilina del apartamento. Que en ningún momento se le participó que necesitara autorización de la Administradora para efectuar la mudanza. Que el 28 de octubre de 2016 procedió a mudarse, y el 18 de noviembre canceló las cuotas de condominio que adeudaba la señora VIRGINIA CIGLIUTTI. Que los montos de los cánones de arrendamiento los pagaba en efectivo a ella para que cancelara las cuotas de condominio, como se había acordado con el señor OSCAR BEINER TORO, por lo que niega, rechaza y contradice que no haya cancelado los cánones de arrendamiento.

En este orden agrega que el pago atrasado lo efectuó mediante transferencia electrónica a la cuenta bancaria del Condominio de las Residencias Los Jabillos Nº 0115-0048-03-0480028431, y que cuando solicitó a la Administradora Condominios Venespa que le expidieran los recibos se negaron a ello por prohibición de los propietarios. Que ha sido expuesta al escarnio público por los demandantes quienes la tacharon de invasora en una carta publicada en la cartelera del Edificio. Que por esta razón acudió a la Sindicatura Municipal a exponer el caso. Que en el Acta levantada se acordó la devolución del dinero cancelado por condominio atrasado, lo cual no han cumplido. Que es falso lo señalado por la parte actora respecto a que se cancelara DIEZ BOLÍVARES (Bs 10,00) por canon arrendaticio, por cuanto la Alcaldía del Municipio Los Salias en fecha 22 de febrero de 2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo fijó en DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL UN BOLÍVAR CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs 292.001,64). Que la parte actora y la Administradora del Edificio le exigieron los instrumentos concernientes al caso objetándole que fueran instrumentos privados, como si estos no tuvieran validez, tal y como fue suscrito el contrato de arrendamiento celebrado entre OSCAR BEINER TORO y JULIO RAÚL CIGLIUTTI.

Prosigue su argumentación invocando los artículos 1.250, 1.549 y 1.583 del Código Civil y agrega que conforme a este último artículo el arrendatario puede ceder o subarrendar con la aprobación del arrendatario, y cuando se exige que esta autorización sea escrita, esta exigencia es sólo ad probationem, sin que su inobservancia acarree la nulidad del acto, por lo que, al haberse notificado al arrendador OSCAR BEINER TORO se cumplieron las exigencias legales y que en el supuesto de que el arrendador no hubiere estado de acuerdo podría hacer interpuesto las acciones a que hubiere lugar.

Asimismo afirma que los demandantes pretenden desconocer su condición de arrendataria, tildándola de invasora cuando contó con el apoyo del propietario, del arrendatario y de su heredera, quien la puso en posesión del inmueble entregándole las llaves del mismo. Que por existir un contrato de arrendamiento la acción de reivindicación resulta improcedente como así lo ha asentado la jurisprudencia y la doctrina.

Por último solicita que sea desestimada la demanda por ser contraria a derecho la demanda y por simular un procedimiento inadecuado y valerse de subterfugios para eludir el régimen inquilinario.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Trabado el litigio del modo arriba desarrollado este Tribunal pasa a valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1. Copia simple de documento de venta del inmueble objeto de la presente causa, protocolizado el 7 de noviembre de 1977 en el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el número 23, Protocolo Primero, Tomo 5, acompañada al escrito libelar y consignada nuevamente en el lapso probatorio, mediante el cual el ciudadano OSCAR LUIS BEINER TORO lo adquiere, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil se valora como instrumento público y con arreglo a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 1.920 ejusdem acredita la titularidad de este ciudadano sobre el inmueble.

2. Copia simple de Declaración Sucesoral número 1590075716 de fecha 20 de julio de 2016 de la causante MEDINA DE BEINER YOLANDA MERCEDES, constituye copia fotostática fidedigna de documento administrativo por no haber sido impugnada por la contraparte, de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Tal documento administrativo fue producido por la parte actora con el libelo para demostrar la propiedad que sus representados ostentan sobre el inmueble objeto del presente juicio reivindicatorio, respecto al cual este Tribunal considera que por sí sólo no demuestra la propiedad sobre los bienes a que tales planillas se contraen; sin embargo, adminiculado con el documento de propiedad de su esposo acompañado al escrito libelar, da fe de la titularidad de los demandantes.

3. Copia simple de Declaración Sucesoral número 1590075729 de fecha 10 de marzo de 2016 del causante BEINER TORO, OSCAR LUIS, constituye copia fotostática fidedigna de documento administrativo por no haber sido impugnada por la contraparte, de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Tal documento administrativo fue producido por la parte actora con el libelo para demostrar la propiedad que sus representados ostentan sobre el inmueble objeto del presente juicio reivindicatorio, respecto al cual este Tribunal considera que por sí sólo no demuestra la propiedad sobre los bienes a que tales planillas se contraen; sin embargo, adminiculado con el documento de propiedad del de cujus acompañado al escrito libelar, da fe de la titularidad de los demandantes.

4. Copia simple de Ficha Catastral expedida por la Alcaldía del Municipio Los Salias de fecha 5 de enero de 2017, presentada para demostrar que «el inmueble es propiedad de la Sucesión de OSCAR LUIS BEINER TORO», se valora en toda su autenticidad como documento administrativo, por lo que goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, sin embargo siendo que este instrumento en su parte final señala: «ESTE ACTO ADMINISTRATIVO DE INSCRIPCION NO ACREDITA PROPIEDAD SOBRE EL INMUEBLE», no demuestra la titularidad pretendida.

5. Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1º de marzo de 1993 por los ciudadanos OSCAR BEINER y JULIO RAÚL CIGLIUTTI, constituye copia simple de instrumento privado por lo que carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

6. Copia simple de Libreta de Ahorro de Banesco de la Cuenta Nº 0134-0440-26-440500617 expedida en fecha 26 de mayo de 2011 a los ciudadanos BEINER TORO ÓSCAR, YOLANDA YSABEL BEINER y MARÍA FERNANDA BEINER, y su original presentada en el lapso probatorio, promovida con el propósito de demostrar que en esta cuenta la ciudadana Virginia Cigliuti realizaba los pagos por concepto de canon de arrendamiento, la cual no fue impugnada por el accionante por lo que es un instrumento privado reconocido, por lo que le concede el valor de principio de prueba por escrito; sin embargo, esta por sí sola resulta insuficiente para su demostración por cuanto en dicha libreta no se indica el origen de los depósitos.

7. Original de veintiséis (26) recibos de emitidos por Condominios Venespa al propietario Oscar Beiner, que van desde septiembre de 2014 a noviembre de 2016 se valoran como documentos privados y con ellos se demuestra que se efectuaron estos pagos.

8. Original de dos (2) comunicaciones dirigidas a la ADMINISTRADORA VENESPA y a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LOS JABILLOS por los ciudadanos BEINER TORO ÓSCAR, YOLANDA YSABEL BEINER y MARÍA FERNANDA BEINER, sin ninguna señal de recepción, carece de valor probatorio por esta circunstancia.

9. Original de convocatoria de fecha 30 de noviembre de 2016 dirigida por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Los Salias a la ADMINISTRADORA VENESPA, se valora como documento administrativo que es y da fe de haberse efectuado tal citación.

10. Copias simples de dos (2) Planillas de Control de fecha 28 de noviembre de 2016 del Centro Municipal de Asistencia Jurídica de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Los Salias, donde la ciudadana YOVANKA CAROLINA CAZORLA MARTÍNEZ solicita convocar a la ADMINISTRADORA VENESPA y a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LOS JABILLOS para tratar asunto relacionado con el apartamento 82 de las Residencias Los Jabillos, a las cuales se acompaña: a) Copia simple de tres documentos entremezclados, consistentes en nota, depósito y recibo, b) Copia simple de Resolución S/N de fecha 22 de febrero de 2002 emanada de la Alcaldía del Municipio Los Salias mediante la cual se regula el canon de arrendamiento del inmueble objeto de la presente causa en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL UN BOLÍVAR CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs 292.001,64), c) Copia simple de comunicación de fecha 28 de julio de 2009, mediante la cual el ciudadano JULIO RAÚL CIGLIUTTI comunica al ciudadano ÓSCAR BEINER que cedió sus derechos arrendaticios a la ciudadana YOVANKA CAROLINA CAZORLA MARTÍNEZ, d) Copia simple de contrato de cesión de derechos suscrito entre JULIO RAÚL CIGLIUTTI y YOVANKA CAROLINA CAZORLA MARTÍNEZ, y e) Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1º de marzo de 1985 por los ciudadanos OSCAR BEINER y JULIO RAÚL CIGLIUTTI, todas estas copias con sello de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Los Salias, dan fe de que dichos instrumentos en copia simple formaron parte del expediente levantado en ese órgano municipal para concertar la convocatoria.

11. Copia certificada de Acta de fecha 8 de diciembre de 2016 levantada en la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Los Salias, suscrita por la parte demandada, ciudadana YOVANKA CAROLINA CAZORLA MARTÍNEZ, su esposo CARLOS ERNESTO GAVIDIA ARRAIZ, en representación de la ADMINISTRADORA VENESPA MARÍA EULALIA ABREU ACUÑA y por los ciudadanos MARÍA FERNANDA BEINER DE MAAL, HERNÁN ANTONIO BEINER MEDINA, y YOLANDA YSABEL DE SAN A BEINER MEDINA su apoderada judicial, la abogada MARISOL LUIS LUIS, da fe de la celebración de este acto con la comparecencia de los ciudadanos que allí se mencionan para tratar la situación presentada con la mudanza de la parte demandada al inmueble objeto de la presente causa.

12. Copia simple de sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de octubre de 2000 donde se establece que cuando el juez en la acción reivindicatoria establece la falta del derecho a poseer del demandado, debe motivar en qué se fundamenta para determinar que la posesión de la cosa es indebida tomando en consideración los planteamientos del caso, es decir que de acuerdo con este criterio, el cual acoge quien aquí decide en su integridad, en las acciones reivindicatorias el juez debe especificar claramente cuáles son las razones en que se fundamenta para considerar que la posesión del bien deviene de un título no compatible con el del propietario.

13. Prueba testimonial de la ciudadana MARÍA EULALIA DE ABREU ACUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.562.101, de profesión Administradora, quien declaró lo siguiente: Que es asistente de la gerencia de la Administradora Condominios Venespa. Que administran el Edificio Los Jabillos desde hace aproximadamente diez años. Que en el año 2016 fue cuando conoció a una de las personas que integran la sucesión propietaria del apartamento 82 de ese Edificio, quien llegó a la oficina, se identificó como uno de los propietarios y presentó la documentación correspondiente. Que conoció a la ciudadana, Yovanka Cazorla el 8 de diciembre de 2016 en la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Los Salias, con motivo de la citación que se le hiciera por un aviso en que fue publicado en la cartelera del Edificio Los Jabillos. Que quien cancela los recibos de condominio es uno de los herederos propietarios del apartamento. Que la ciudadana Yovanka Cazorla no le mostró ningún documento que la acreditara como inquilina. Que en la reunión celebrada en la Alcaldía se determinó que la ciudadana Yovanka Cazorla había realizado un pago, de la deuda de condominio, que tiene un cheque pero nunca fue a retirarlo. Que hasta el momento de la reunión desconocían con qué cualidad dicha ciudadana había realizado el pago. Que ella estuvo de acuerdo en que se le devolviera el dinero por cuyo motivo tiene el cheque a su disposición. Que no ha vuelto a ver a la señora Yovanka Cazorla desde esa reunión. Para valorar esta testimonial se toman en consideración los parámetros dispuestos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por la seriedad de sus dichos da fe de que la ciudadana Yovanka Cazorla concertó una cita en la Alcaldía del Municipio Los Salias para tratar el caso que involucraba su mudanza al inmueble que se pretende reivindicar en este juicio y que realizó un pago por concepto de condominio, del cual no se le dio recibo, presentando los documentos en que se basaba para fundamentar su posesión, los cuales no fueron aceptados por los propietarios del inmueble.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1. Original de contrato privado de arrendamiento suscrito en fecha 1º de septiembre de 1985 por los ciudadanos OSCAR BEINER y JULIO RAÚL CIGLIUTTI, reconocido por los demandante, se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y constituye prueba del negocio jurídico a que éste se contrae y que vincula a las partes que allí intervienen y de la fecha de inicio de esta relación.

1. Original de recibo de condominio emitido por Inmobiliaria Torren S.R.L al ciudadano Oscar Beiner, nota con este texto: «Sr Cigliuti Le ruego poner al día El Condominio con este cheque y en lo sucesivo me hace ud. Los pagos y me los descuenta del alquiler mensual. Muchas Gracias. Oscar Beiner» y depósito bancario por la cantidad de Bs 2.227, a la Cuenta 1063-03954-0 del Banco Unión perteneciente a Oscar Beiner Toro, cuya nota fue desconocida por la parte actora carece de valor probatorio al no haber promovido la prueba de cotejo como lo exige el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

2. Copia simple de Resolución S/N de fecha 22 de febrero de 2002 emanada de la Alcaldía del Municipio Los Salias mediante la cual se regula el canon de arrendamiento del inmueble objeto de la presente causa en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL UN BOLÍVAR CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs 292.001,64), se valora en toda su autenticidad como documento administrativo, por lo que goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, no desvirtuada en el proceso.

3. Original de comunicación de fecha 28 de julio de 2009, mediante la cual el ciudadano JULIO RAÚL CIGLIUTTI informa al ciudadano ÓSCAR BEINER que cedió sus derechos arrendaticios a la ciudadana YOVANKA CAROLINA CAZORLA MARTÍNEZ, y aparece la firma del notificado, carece de valor probatorio por cuanto fue desconocida por la parte actora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y la parte presentante no promovió la promovió la prueba de cotejo.

4. Original de contrato de cesión de derechos de fecha 18 de agosto de 2009, suscrito entre JULIO RAÚL CIGLIUTTI y YOVANKA CAROLINA CAZORLA MARTÍNEZ, el cual fue desconocido e impugnado en su contenido, observa este Tribunal que conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil los instrumentos susceptibles de ser desconocidos son aquellos emanados de la parte contra quien se producen o de algún causante suyo, lo cual no es el caso de autos, por cuyo motivo resulta improcedente este desconocimiento. No obstante, en virtud de que se trata de instrumento privado emanado de tercero que no podía ser ratificado mediante la prueba testimonial como lo exige el artículo 431 ejusdem, por cuanto el ciudadano JULIO RAÚL CIGLIUTTI está muerto, pero tomando en consideración que la demandada no hizo uso de los medios que legales para probar su autenticidad, tales como el cotejo con documento indubitado, el mentado documento carece de valor probatorio

5. Original de cincuenta (50) recibos de condominio emitidos por Condominios Venespa al propietario Oscar Beiner que van desde enero de 2009 a mayo de 2015, dan fe de haberse efectuado estos pagos.

6. Copia al carbón de cuarenta y cinco (45) depósitos bancarios de Banesco por VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs 20.000,00) efectuados por la ciudadana Virgina Cigliuti a Oscar Beiner, se valoran como tarjas y dan fe de hacerse efectuado estos pagos.

7. Original de comunicación de fecha 25 de octubre de 2015 dirigida por la ciudadana VIRGINIA MÓNICA CIGLIUTI HANGLIN a la Junta de Condominio de Residencias Los Jabillos, donde autoriza a la ciudadana YOVANKA CAROLINA CAZORLA MARTÍNEZ a ingresar muebles y enseres al apartamento objeto del presente juicio, la cual no fue ratificada en juicio mediante la prueba testimonial como lo exige el artículo 431 del código de Procedimiento Civil carece de valor probatorio.

8. Original de comunicación dirigida «A quien pueda interesar» por la codemandante María Fernanda Beiner Medina donde califican como invasora a la familia que ocupa el inmueble a reivindicar, el cual no fue desconocido se valora como prueba de esta circunstancia.

9. Original de siete (7) recibos de pago por impuesto de inmueble urbano en los años 2006, 2010 y 2011 emitidos por Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Los Salias, se valora como instrumento administrativo y dan fe de que los arrendatarios JULIO RAÚL CIGLIUTTI y VIRGINIA CIGLIUTI efectuaron estos pagos.


Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, se aprecia que los demandantes, en primer término orientaron sus alegatos y pruebas a demostrar a través de medios idóneos y suficientes que son propietarios por sucesión ab intestato de un inmueble constituido por un apartamento de vivienda distinguido con el número 82, planta 8 del edificio Los Jabillos, ubicado en la urbanización La Morita, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (93,96) al cual le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad de dos con ochenta y tres mil trescientos treinta y cuatro mil millonésimas por ciento (2,083,334%) sobre las cosas y cargas comunes del edificio y sus linderos son: NORTE: Fachada Norte del edificio; SUR: Pasillo de Circulación, caja de ascensores y apartamento 83; ESTE: Fachada Este del Edificio y OESTE: Caja de ascensores y apartamento 81, el cual pretenden reivindicar, y, a renglón seguido, exponen que la ocupación que ejerce la parte accionada sobre dicho inmueble en virtud de una cesión de derechos arrendaticios es indebida, a lo cual se opone la accionada afirmando ser inquilina de ese inmueble, por lo que debe ser protegida en sus derechos.

Así las cosas, quien aquí suscribe precisa dejar sentado que la reivindicación contemplada en el artículo 548 del Código Civil asienta que:. «El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.», desprendiéndose así que es una acción real que ejercita una persona, reclamando la restitución de una cosa y ostentándose como propietaria de ella; la cual se funda en la existencia del derecho de propiedad, y no tiene por objeto demostrar una mejor titularidad, sino obtener la posesión o tenencia de la cosa de que el actor ha sido ilegalmente desposeído, de suerte que de acuerdo con nuestra legislación civil es una acción real que puede deducirse contra cualquier poseedor ilegítimo.
En el caso de autos se aprecia que la sucesión demandante acreditó el carácter de propietaria del inmueble, el cual describió con precisión, dirigiendo su acción contra la actual poseedora del bien a reivindicar, con lo cual cumplió con tres de las cuatro condiciones para la procedencia de la acción reivindicatoria, las cuales fueron claramente determinadas en sentencia N° 187 de fecha 22 de marzo de 2002, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se asienta: «…Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son: a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar. b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. c) Que la posesión del demandado no sea legítima y d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario...”», quedando por determinar si la posesión que ejerce la parte demandada es ilegítima, lo que exige particularmente acreditar la existencia de un título jurídico que fundamente su posesión, para lo cual la demandada presentó original de contrato de cesión de derechos arrendaticios y carta de notificación efectuada por el arrendatario al alquilador, los cuales no pudieron ser examinados en virtud de que la apoderada judicial de los herederos del arrendador aquí demandantes desconoció la firma estampada en la notificación, y no fue acreditada en autos la autenticidad de la firma del cedente que aparece en el contrato.
Se advierte entonces que aun cuando era carga de los demandados el probar la autenticidad de la firma del arrendador fallecido que aparece en la carta de notificación de la cesión de derechos, la misma exigía acudir a la prueba de experticia prevista en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil ,respecto a la cual el procesalista Ricardo Henríquez La Roche asienta: «En el foro venezolano se utiliza inopinadamente la posibilidad del desconocimiento de firmas, al punto que un gran número de los casos constituye un verdadero abuso, facilitado por el medio legal que solo exige la manifestación de voluntad de desconocer o impugnar la firma e incentivado por el onus probandi del cotejo que recae sobre el promovente del documento, tanto por la carga pecuniaria de los emolumentos periciales como por la posibilidad de que eventualmente se produzcan efectos perjudiciales en su contra si no actúa con diligencia en la subsiguiente articulación probatoria especial de ocho días para que se efectúe con corrección y regularidad legal el cotejo.» (Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Págs 432 y 433. Librería Álvaro Mora. Caracas, 2004).
En este orden de ideas resulta pertinente igualmente traer a colación la Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas, asentada por el Magistrado Guillermo Blanco Vázquez en sentencia número 292 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de mayo del 2016, donde se establece una perspectiva más equitativa para fijar a quién corresponde la carga de probar. Allí se expresa: «…quien tiene la mejor posibilidad de acreditar la verdad de los hechos, lo que, a pesar de la existencia de las normas de carga probatoria, que deben desaplicarse al caso en concreto, obligan a desplegar la actividad procesal necesaria para probar el hecho en cuestión, por lo que cobra importancia el principio del equilibrio procesal de las partes (artículo 15 del Código Adjetivo Procesal) que involucra el deber de probar a quien mejor puede hacerlo, “favor probationis” o Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas, que hace recaer la carga de la prueba en quien se halla en mejor condición de aportarla, a los fines de obtener la verdad objetiva. (… Omissis…) En este sentido, se comprende, que existe una complejísima variedad de factores que intervienen en determinadas relaciones para desaplicar en cada caso concreto una norma como la de la carga de la prueba, por ello el constituyente atribuyó el control difuso (artículo 334 constitucional) en cada uno de los jueces, para que, ante cada situación conjugue con los elementos de ésta principios constitucionales y obtenga la solución justa en un Estado Social de Derecho y Justicia.».

No obstante, visto que los hechos objeto de análisis se iniciaron con precedencia al mes de mayo de 2016, el criterio expuesto no se aplica al caso de autos, y tiene vigencia las reglas tradicionales dispuestas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 Código Civil.

Por tanto, habiendo quedado fuera del proceso las instrumentales antes referidas, se aprecia que consta en las actas del expediente, principalmente por las afirmaciones de las partes, la entrega voluntaria del inmueble a la demandada por parte de la arrendataria VIRGINA CIGLIUTI, así como la posesión en sus manos de diversos instrumentos relacionados con el alquiler del inmueble, tales como el contrato de arrendamiento original, -el cual no trajeron a los autos los demandantes-, innumerables recibos de condominio y de impuesto sobre inmuebles urbanos, y ejemplar de Resolución que fijó el monto del canon, entre otros, los cuales denotan que fue autorizada su entrega por esa ciudadana, desprendiéndose así que la accionada no actuó en forma arbitraria al ocupar el inmueble.

En el mismo sentido se advierte que las pruebas presentadas evidencian hechos que precisan ser tomados en consideración para decidir la presente causa, tales como la dilatadísima relación arrendaticia que vinculó al arrendador y el arrendatario primigenios, la cual se inició en el año 1985 -y no en el año 1993 como lo afirmó la apoderada de la parte actora-, y que continuó luego del fallecimiento del inquilino en el año 2009, a través de su hija Virginia Cigliuti, ello hasta noviembre de 2016 cuando después de treinta y un (31) años se retiró del apartamento arrendado y entregó las llaves a la demandada Yovanka Cazorla; siendo notorio el hecho de que los demandantes ignoraban el monto del canon locativo fijado en el año 2001 por la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Miranda; lo cual denota un desconocimiento de hechos que constituyen aspectos claves en dicho vínculo jurídico como lo son la antigüedad y el monto de la pensión, lo que permite presumir que no estaban al tanto de todas las situaciones que rodearon esta luenga relación.

Aunado a lo anterior y siendo que no existe discrepancia entre los litigantes respecto a la celebración de una audiencia conciliatoria en el nombrado órgano administrativo municipal, propiciada por la demandada, en cuyo desarrollo mostró unos documentos que a su decir legitimaban la ocupación del inmueble, aunado al hecho de que pagó una cantidad de dinero por concepto de condominio del inmueble, son actuaciones suficientes para deducir que obró en la convicción de que estaba protegida como nueva arrendataria y, por tanto, dispuesta a efectuar los pagos que le correspondían según la ley.

Ergo, tomando en consideración que el bien objeto de la demanda es un apartamento destinado a vivienda, el cual es ocupado de forma notoria y pacífica por la accionada con el consentimiento de la arrendataria primaria, quien la puso en posesión del mismo, proveyéndole de un cúmulo de instrumentos relacionados con el alquiler de ese inmueble, y que el Ejecutivo Nacional en representación del Estado y como garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana, entre ellos el derecho a una vivienda digna, el 6 de mayo de 2011 dictó el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas creando un procedimiento administrativo conciliatorio y posteriormente promulgó la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual, en su artículo 1 declara de interés público general, social y colectivo objeto de protección toda materia relacionada con los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda, lo procedente en derecho es que los aquí accionantes acudan a los organismos administrativos competentes en materia de hábitat y vivienda para que conozcan del asunto debatido por cuanto la parte contra quien se dirigió la acción se presume protegida por estas disposiciones, lo que prima sobre la naturaleza de otras acciones tendentes a la desposesión del bien raíz en comento.

DECISIÓN

Por las razones anteriores, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por acción reivindicatoria interpusieran los ciudadanos MARÍA FERNANDA BEINER DE MAAL, HERNÁN ANTONIO BEINER MEDINA, y YOLANDA YSABEL DE SAN A BEINER MEDINA contra la ciudadana YOVANKA CAROLINA CAZORLA MARTÍNEZ, arriba identificados.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2018. Años 207º y 158º
LA JUEZA TITULAR,

LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,

NÉSTOR PERSOMO JIMÉNEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.
EL SECRETARIO,