REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE DEMANDANTE:
LA PARROQUIA ECLESIÁSTICA LA SAGRADA FAMILIA, persona jurídica de carácter religioso y de Derecho Público, según Ley Aprobatoria del Convenio celebrado entre la República de Venezuela y la Santa Sede Apostólica, publica da en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 27.551 de fecha 24 de septiembre de 1964, creada por Decreto de la Diócesis de Los Teques el 1º de mayo de 1969.


APODERADOS JUDICIALES:



PARTE DEMANDADA:


APODERADOS JUDICIALES: JOSSUE DOMÉNICO GIGLIO RIVAS, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.161.


EUSEBIO DOS SANTOS TEXEIRA, portugués, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.176.459.


CRISTINA ROQUE HERNÁNDEZ y LILIANA ANDREINA GONZÁLEZ, venezolanas, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 216.512 y 86.850, respectivamente.


MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE Nº: E-2017-005
SENTENCIA INTERLOCUTORIA –CUESTIONES PREVIAS-



SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se dio inicio al presente procedimiento judicial arrendaticio mediante libelo de demanda por desalojo presentada el 10 de febrero de 2017 por el abogado JOSSUE DOMÉNICO GIGLIO RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de LA PARROQUIA ECLESIÁSTICA LA SAGRADA FAMILIA, contra el ciudadano EUSEBIO DOS SANTOS TEXEIRA, todos arriba identificados, la cual fue admitida en fecha 17 de febrero de 2017.

Citado el demandado, compareció el 8 de junio de 2017 y presentó escrito contentivo de contestación de la demanda y cuestiones previas, las cuales fueron decididas en fecha 28 de julio de 2017, declarándose con lugar la relativa a la cosa juzgada contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de agosto de 2017 la parte actora apeló contra la referida decisión, la cual fue declarada parcialmente con lugar en fecha 20 de noviembre de 2017 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenando a este Tribunal proceder a decidir la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de diciembre de 2017 se dio entrada al expediente procedente del nombrado Juzgado Superior.


II
De acuerdo con la secuencia de las actuaciones procesales expuestas con anterioridad, corresponde emitir pronunciamiento sobre la defensa previa opuesta por la parte demandada, lo cual pasa a hacerlo del modo que se expone a continuación:


DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º
DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

La parte demandada fundamentó esta defensa previa alegando lo siguiente: «…promuevo la Cuestión Previa de Defecto de Forma del Libelo de la Demanda, por cuanto no fueron llenados los requisitos que establece el artículo 340 ejusdem, el cual señala … Omissis…. En efecto, en su escrito libelar el apoderado actor no identificó debidamente el inmueble objeto del presente juicio, del cual únicamente señaló que se trata “de tres locales comerciales, distinguidos con los números uno (1), dos (2) y tres (3), ubicados en el Edificio Centro Comercial La Sagrada Familia, Urbanización Los Castores, Jurisdicción del Municipio Los Salias”, sin especificar su situación, linderos y medidas del inmueble con lo cual incu,ple lo preceptuado en el ordinal 4º del artículo 340 supra transcrito. En virtud de lo cual el objeto del juicio se encuentra indebidamente identificado, razón por la cual solicito que las Cuestiones Previas alegadas sean declaradas Con lugar con todos los pronunciamientos de ley»

La parte actora contradijo la referida defensa previa alegando que no existe ningún defecto u omisión en el escrito libelar, por cuanto el objeto de la pretensión es el desalojo de los inmuebles que describe en el libelo, los cuales se dieron al demandado en arrendamiento, tal como consta en el contrato locativo, el cual no fue desconocido por el demandado. Cita para ello sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y de este Tribunal de fechas 24 de febrero de 1999 y 18 de junio de 2010, respectivamente.

Expuestas así los alegatos de las partes, se observa que el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:… 6º.- El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”. La referida cuestión previa fue propuesta, por no haber llenado el libelo de demanda el requisito establecido en el ordinal 4º del artículo 340 del eiusdem, según el cual: “El libelo de la demanda deberá expresar: … Omissis… 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuera inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuera semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuera mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales... omissis…”.

En tal sentido, debe precisarse qué implica el objeto del proceso y la doctrina ha entendido, que el objeto del proceso, es la pretensión procesal y al efecto que este no es otra cosa que el bien de la vida que se procura tutelar a través del ejercicio de la acción; y es así, que resulta necesario identificarlo a los efectos de que tanto el demandado como el juzgador tengan conocimiento suficiente para establecer los límites de la contienda. En el caso de marras, el objeto de la pretensión es un derecho arrendaticio, del cual es presuntamente acreedora la sociedad mercantil accionante,

Así, examinado el escrito libelar se desprenden suficientes datos como para identificar el objeto de la pretensión; y éste, es el desalojo de un inmueble constituido por tres (3) locales comerciales, distinguidos con los números 1, 2 y 3, ubicados en el Centro Comercial La Sagrada Familia, Urbanización Los Castores, Municipio Los Salias, de los cuales es arrendatario el demandado. Asimismo la parte accionante acompañó a la demanda el documento fundamental, constituido por el contrato de arrendamiento, del cual claramente se identifica el inmueble dado en alquiler.

En este mismo orden, la representación judicial del accionado en su escrito de proposición de la cuestión previa y de contestación, consintió de manera espontánea que es arrendatario de los locales comerciales a que se contrae el demandante en su escrito libelar; describiéndolos en idénticos términos a los indicados por el demandante, sin agregar ningún elemento descriptivo, al expresar: «…Acepto el hecho que en fecha 01 de Abril de 2009 suscribí contrato de arrendamiento con LA PARROQUIA ECLESIASTICA LA SAGRADA FAMILIA, representada por el Párroco Armando Antonio Rodríguez García, titular de la cédula de identidad No V-14.214.402, de tres locales comerciales, distinguidos con los números uno (1), dos (2) y tres (3), ubicados en el Edificio Centro Comercial La Sagrada Familia, Urbanización Los Castores, Jurisdicción del Municipio Los Salias»., de suerte que está claramente identificado, sin ningún género de dudas, el objeto de la pretensión.

Así las cosas, la cuestión previa planteada, debe ser forzosamente declarada sin lugar en la dispositiva de este fallo y así se declara.


DECISIÓN


Con base en los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada en el juicio que por desalojo sigue LA PARROQUIA ECLESIÁSTICA LA SAGRADA FAMILIA, contra el ciudadano EUSEBIO DOS SANTOS TEXEIRA, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo, contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas de esta incidencia a la parte demandada.

Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los nueve (9) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 206° y 157°.
LA JUEZA TITULAR,

LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO

NÉSTOR LUIS PERDOMO JIMÉNEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:20 a.m.

EL SECRETARIO,