REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SOLICITANTE: JANETTE CONSUELO AGUILAR CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.727.131.
PODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: JOANA MAYERLEYN NUÑEZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.286.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
EXPEDIENTE Nº 4678-16.
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL, presentada el 13 de junio de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, por la ciudadana JANETTE CONSUELO AGUILAR CABRERA, antes identificada, quien actúa en salvaguarda y protección de su hija, ciudadana ANNY ANDREINA NORIEGA AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.368.063.
En fecha 30 de junio de 2016, se admitió la solicitud, se ordenó oficiar a la Dirección de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), con el fin de que fuera realizado examen a la notada de defecto intelectual, así como notificar al representante del Ministerio Público; igualmente se acordó interrogar a la presunta entredicha y oír a cuatro parientes inmediatos o en su defecto amigos de la familia de la misma.
El 11 de julio de 2016, compareció la apoderada judicial de la solicitante, quien consignó copias fotostáticas requeridas por este Juzgado y copia de la cédula de identidad de los cuatros testigos a ser interrogados.
En fecha 13 de julio de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual negó la solicitud de fijar oportunidad a los cuatro testigos, por cuanto no cursaba en autos el informe del examen médico y la notificación del Ministerio Público, tal como fue ordenado en el auto de admisión.
Compareció el ciudadano RENNY MARCANO, Alguacil de este Tribunal, en fecha 18 de julio de 2016, quien mediante diligencia dejó constancia de haber notificado a la representante del Ministerio Público y consignó copia de la boleta.
El 20 de julio de 2016, compareció la apoderada judicial de la solicitante, quien dejó constancia de haber retirado el oficio librado a la División de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
En fecha 25 de julio de 2016, compareció la abogada MAYRA QUIJADA ROMERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público, quien mediante diligencia manifestó que continuará atenta al desarrollo de las fases de este procedimiento y del cumplimiento de los requisitos legales para emitir su opinión.
El 19 de septiembre de 2016, este Juzgado dictó auto a través del cual se dio por recibido el oficio Nº 9700-137-A, de fecha 05 de agosto del presente año, emanado del Viceministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal, Servicio de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
En fecha 29 de septiembre de 2016, compareció la apoderada judicial de la solicitante, quien solicitó se designara dos especialistas, para que fuera realizado el examen médico a la presunta entredicha; lo cual fue acordado por este Despacho el 30 de septiembre de 2016, a través de auto y se libró el oficio.
El 13 de octubre de 2016, compareció la apoderada judicial de la solicitante, dejando constancia de haber retirado el oficio dirigido al Jefe de la División de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
Ahora bien, toda vez que desde el 13 de octubre de 2016, hasta la presente fecha, no ha habido actuaciones de la interesada, en consecuencia, siendo esa su última actuación en el presente asunto, desde entonces hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento por parte de la solicitante, quien debía impulsar el proceso.
En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
SEGUNDA CONSIDERACION: En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACION: Así tenemos, que luego de la diligencia presentada el 13 de octubre de 2016, no ha habido actuaciones de la parte solicitante dirigidas a impulsar el proceso, en consecuencia, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, se encuentra plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL, interpuesto por la ciudadana JANETTE CONSUELO AGUILAR CABRERA, plenamente identificada al comienzo de este fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire 10 de Enero de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN




FTS/MGR/fm.-
EXP. Nº 4678-16.-