REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SOLICITANTES: MILAGRO ELIZABETH PINEDA TORTOLERO y WILLIAMS ALVES MACHADO TOVAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.103.453 y V-12.376.862, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: PETRA M. JIMENEZ O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.009.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
EXPEDIENTE: Nº 4.712-16.
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, presentada por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca, en fecha 16 de Mayo de 2.016, por los ciudadanos MILAGRO ELIZABETH PINEDA TORTOLERO y WILLIAMS ALVES MACHADO TOVAR, debidamente asistidos de abogado, mediante el cual - y por las razones explanadas en él – solicitan el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, por haber estados separados desde hace mas de cinco (5) años y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.-
En fecha 31 de Mayo de 2.016, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca, declina la competencia.-
Por auto de fecha 16 de Mayo de 2.016, se procedió a la admisión de la presente solicitud, ordenándose la notificación de la fiscal Décimo Tercera (13°) del Ministerio Público con competencia en Protección Civil y Familia del Estado Miranda.-
Así pues, tenemos que después de la admisión de la Solicitud hecha en fecha 16 de Mayo de 2.016, no ha habido actuaciones de ninguna de las partes involucradas en el presente Juicio, en consecuencia siendo esta la única actuación, y desde entonces hasta la presente fecha, ha transcurrido más de 1 año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento de las partes.-
En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.-

-II-

PARTE MOTIVA
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCION DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
SEGUNDA CONSIDERACION: En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.-
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.-
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el Juez.-
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.-
TERCERA CONSIDERACION: Así tenemos, que luego de la consignación de la presente solicitud en fecha 16 deMayo de 2.016, no ha habido actuación alguna de ninguna de las partes en el expediente en cuestión, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente expediente no se haya en estado de sentencia, se encuentra plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 16 de Mayo de 2.017. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos MILAGRO ELIZABETH PINEDA TORTOLERO y WILLIAMS ALVES MACHADO TOVAR, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire; 10 de Enero de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,



Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ
LA SECRETARIA,


Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDON
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,


Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDON


FTS/MGR/Chal.-
EXP. N° 4.712-16.-