REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE
Por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de Noviembre de 2017 por los ciudadanos: HERNAN RAMON VASQUEZ TORRES y LIZBEL ARELIS VICENTE GOMEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.572.573 y V-6.800.663, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada BRENDA BEISIBY LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 177.089, quienes conformes al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron:
1. Que en fecha 27 de Noviembre de 1993, contrajeron matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas.-
2. Que de esa unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos, de nombres BETZABELIZ VASQUEZ VICENTE y HERNAN JESUS VASQUEZ VICENTE.-
3. Que fijaron su domicilio conyugal en: Urbanización Buena Vista, Edificio 1 H, piso 4, apartamento 1H-53,Guatire, Municipio Plaza del Estado Miranda.-
4. Que desde el 10 de Enero de 1999 han permanecido separados de hecho.-
5. Que no adquirieron bienes en la comunidad conyugal.-
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 20 de Noviembre de 2017, el alguacil de este Tribunal procedió a notificar a la representante del Ministerio Público en fecha 13 de Diciembre de 2017, y en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se procede a dictar la referida decisión.-
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia Certificada de Acta de Matrimonio, Nro. 07, de fecha 27 de Noviembre de 1993, expedida por el Alcalde del Concejo Municipal del Distrito Federal, Municipio Vargas.-
2. Copia Certificada de Acta de nacimiento, Nro. 833, expedida por la Primera Autoridad de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Distrito Federal, correspondiente a la ciudadana BETZABELIZ.
3. Copia Certificada de Acta de nacimiento, Nro. 448, expedida por la Registradora Civil del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al ciudadano HERNAN JESUS VASQUEZ VICENTE.
4. Copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes.

Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: HERNAN RAMON VASQUEZ TORRES y LIZBEL ARELIS VICENTE GOMEZ, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: HERNAN RAMON VASQUEZ TORRES y LIZBEL ARELIS VICENTE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.572.573 y V-6.800.663, respectivamente, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 27 de Noviembre de 1993, por ante ante el Registro Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta de acta de matrimonio Nro. 7-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire, 18 de Enero de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En esta misma fecha siendo las 10:15 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON





MGR/Grey
Exp: 4944-17