REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, 22 de enero de 2018
207º y 158°
I
Comparecen por ante este Tribunal, los ciudadanos OSMARYS CARMEN TORRES, MILETHSI DEL CARMEN NUÑEZ TORRES y OSCAR ANTONIO NUÑEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-6.075.411, V-12.683771 y V-13.567.945 respectivamente, asistidos por el abogado FREDDY ARMANDO RODRÍGUEZ ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.304, quienes solicitaron se declare a su favor TITULO SUPLETORIO Suficiente de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud construidas sobre una parcela de terreno propiedad, de la ciudadana OSMARYS CARMEN TORRES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
II
En fecha 13 de Junio de 2.016, este Tribunal insta a los solicitantes a consignar copia certificada del documento de propiedad del terreno.-
En fecha 08 de Diciembre de 2.017, comparece por ante este Tribunal el ciudadano OSCAR ANTONIO NUÑEZ TORRES, asistido de la abogada SEGUNDA O. MOZA GÓMEZ, Inpreabogado bajo el N°151.122, donde consigna documento de propiedad del terreno, original del titulo de únicos y universales herederos y copias simple de las cédulas de identidad de los testigos.-
En fecha 13 de Diciembre de 2.017, este Tribunal admitió la solicitud e instó a los solicitantes a promover los testigos, a los fines de interrogar a los mismos.-
El día 16 de Enero de 2.018, comparece una ciudadana quien dijo ser y llamarse LUCRECIA MARÍA MARTÍNEZ DE AZUAJE, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.782.028, en calidad de testigo.-
El día 16 de Enero de 2.018, compareció una ciudadana que dijo ser y llamarse YARELIS YINES ROJAS CASTRO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.822.795, en calidad de testigo.-
III
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que los solicitantes acompañaron los siguientes instrumentos:
1 Planos de las Bienhechurías.-
2 Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes en tres (03) folios útiles.-
3 Copias simples de las cédulas de identidad de los testigos en tres (03) folios útiles.-
4 Original del Titulo de únicos Herederos Universales, tramitado por el extinto Tribunal de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Guarenas, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda.-
5 Copia Certificada del Documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, Guarenas, en fecha 26 de Septiembre de 2.007, inscrito bajo el Número 08, Tomo 65, Protocolo 1°.- El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano Vigente.-
Los solicitantes propusieron se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados. En consecuencia, en fecha 16 de Enero de 2.018, comparecieron por ante este Tribunal, las ciudadanas LUCRECIA MARÍA MARTÍNEZ DE AZUAJE y YARELIS YINES ROJAS CASTRO, quienes rindieron declaración en la presente solicitud.- En tal sentido, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO suficiente de Propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, a favor de los ciudadanos OSMARYS CARMEN TORRES, MILETHSI DEL CARMEN NUÑEZ TORRES y OSCAR ANTONIO NUÑEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-6.075.411, V-12.683771 y V-13.567.945 respectivamente. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO suficiente de Propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, ubicada en el sector Barrio Las Tunitas, calle Principal Las Tunitas, casa N° 20 M02, manzana N° 02, Guarenas, Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda, con los siguientes linderos: NORTE: Con calle Principal el Piñal I (11,50 m); SUR: Con calle Principal Las Tunitas que es su frente (11,50 m); ESTE: Casa N° 21 M02 de la calle Principal Las Tunitas (9,25 m) y OESTE: Casa N° 19M02, de la calle Principal Las Tunitas (9,25 m). Con una superficie de construcción de 319.11 m2, a favor de los ciudadanos OSMARYS CARMEN TORRES, MILETHSI DEL CARMEN NUÑEZ TORRES y OSCAR ANTONIO NUÑEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-6.075.411, V-12.683771 y V-13.567.945 respectivamente. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando copias, previa certificación en actas por secretaría.-
LA JUEZ,
Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR/Chal.-
SOL. N° 246-15.-
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