REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Por escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2017, por el ciudadano BACHAR EID, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.490.456, asistido por los abogados PEDRO ROBERTO MOYA ÁLVAREZ y JOSÉ LUIS RAMÍREZ MORALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.333 y 197.895, respectivamente, quien conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expuso: que contrajo matrimonio civil con la ciudadana ZUKA MARÍA JEIJI DE EID, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.486.904, el 12 de noviembre de 1995, ante la Autoridad del Tribunal Canónico Griego Ortodoxo, República Árabe Siria, según acta de matrimonio Nº 108/29, debidamente legalizada en el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha trece (13) de febrero de 1996, como se evidencia de copia certificada del acta que se anexa marcada con la letra “A”; que su último domicilio conyugal fue fijado en el Conjunto Residencial Las Bonitas, Sector 4, Urbanización Castillejo, casa Nº 4, Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda; que de su unión procrearon dos hijos que llevan por nombres SARA ROSA EID JEIJI y GABRIEL JESÚS EID JEIJI; que a principios del año 2012, comenzaron a ocurrir situaciones que produjeron un desafecto entre ellos que desembocó en una incompatibilidad de caracteres que hace imposible la buena marcha de la institución del matrimonio, razón por la cual solicita el divorcio, la disolución del vínculo matrimonial que los une y se cite a su cónyuge.
En fecha 06 de noviembre de 2017, se admitió la presente solicitud y se ordenó la citación de la ciudadana ZUKA MARÍA JEIJI DE EID, a los fines de que reconociera o rechazara los hechos señalados por el solicitante y se libró boleta de citación.
El 17 de noviembre de 2017, compareció ante este Tribunal el solicitante debidamente asistido de abogado, quien consignó copias simples para su certificación; y confirió poder apud acta a los abogados PEDRO ROBERTO MOYA ÁLVAREZ y JOSÉ LUIS RAMÍREZ MORALES, antes identificados.
En fecha, 21 de noviembre de 2017, se certificaron las copias.
El 4 de diciembre de 2017, compareció el Alguacil de este Tribunal, dejando constancia de haber citado a la ciudadana ZUKA MARÍA JEIJI DE EID; razón por la cual consignó la boleta debidamente firmada.
El 13 de diciembre de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó librar boleta de notificación a la Fiscal 13ª del Ministerio Público con Competencia en Protección Civil y Familia del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 10 de octubre de 2016, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber notificado a la abogada MAYRA ROMERO QUIJADA, Fiscal Auxiliar Decima Tercera (13ª) del Ministerio Público con Competencia en Materia especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
SEGUNDA CONSIDERACION: Acompañaron al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia certificada de Inserción de Acta de Matrimonio N° 1, de fecha 13 de febrero de 1996, de los ciudadanos BACHAR EID y ZUKA MARÍA JEIJI DE EID, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, el 14 de septiembre de 2017.
2. Copia simple de la Cédula de Identidad correspondiente al solicitante, su cónyuge y sus hijos.
3. Copia simple del acta de nacimiento Nº 1374, de fecha 1º de octubre de 1997, del ciudadano GABRIEL JESÚS, expedida por el Registrador Civil del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, folio 8.
4. Copia simple del acta de nacimiento Nº 597, de fecha 19 de mayo de 1998, de la ciudadana SARA ROSA, expedida por el Registrador Civil del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, folio 9.

TERCERA CONSIDERACION: La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar.
CUARTA CONSIDERACION: Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, ha establecido nuevos parámetros para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, previendo el legislador lo siguiente:
Mediante sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijó un nuevo criterio con respecto al procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, según el cual si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. En efecto, se señaló que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…) Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Así las cosas, a través de la Sentencia Nro. 1070 del 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que:
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Siendo así las cosas, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil, por lo que al proceder en la forma en que lo hizo, permitiendo un contradictorio no previsto para tal solicitud, transgredió los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y contrarió la jurisprudencia vinculante de esta Sala como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional.”. (Negrillas de este Juzgado).

Para decidir, esta Sentenciadora observa:
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Como puede observarse, nuestro máximo Tribunal, dejó sentadas las pautas a tomarse en caso que alguno de los cónyuges manifestara la incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de la Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona.
En el caso de marras y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que el ciudadano BACHAR EID, antes identificado, expresó su voluntad de divorciarse de la ciudadana ZUKA MARÍA JEIJI DE EID, por situaciones que produjeron el desafecto entre ellos que desembocó en una evidente incompatibilidad de caracteres; es por lo que de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 1070 del 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decide que debe prosperar la solicitud de divorcio incoada por el ciudadano BACHAR EID. ASÍ SE DECIDE.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por el ciudadano: BACHAR EID, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.490.456, contra la ciudadana ZUKA MARÍA JEIJI DE EID, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.486.904. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente contraído en fecha el 12 de noviembre de 1995, ante la Autoridad del Tribunal Canónico Griego Ortodoxo, República Árabe Siria, según acta de matrimonio Nº 108/29, debidamente legalizada ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en fecha trece (13) de febrero de 1996, según Acta Nº 1 del Libro de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1996.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire a los veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
En esta misma fecha siendo las _____________de la tarde, se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
FTS/MG/fm.-
EXP. Nº 4936-17.