REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE
Años: 207º y 158º.-

DEMANDANTE: GLENIVER KARINA LOPEZ ALAGARES., mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad numero V- 20.614.070, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 258.051.-
DEMANDADA: ALEJANDRINA LUNA DE LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.614.070.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR VENTURA LUNA MALDONADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 258.051.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA Y VENTA
EXPEDIENTE: 4674-16
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 07 de Junio de 2016, por la ciudadana GLENIVER KARINA LOPEZ ALAGARES, contra ALEJANDRINA LUNA DE LOPEZ, anteriormente identificadas, mediante el cual, por las razones de hecho y derecho explanados en el mismo, reclama el cumplimiento de contrato de compra y venta de vivienda, por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00), así como el pago de los gastos ocasionados con la solicitud y gestión de la documentación de impuestos para poder firmar en la oficina del Registro correspondiente.-`
Por auto de fecha 06 de Julio de 2016, se procedió a la admisión de la acción ordenándose al efecto el emplazamiento de la demandada para el acto de la litis contestación.-
Cumplidos los tramites de la citación, se trabó la litis y se aperturó el respectivo lapso probatorio, en este sentido habiendo transcurrido el tiempo de Ley y llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, y no existiendo impedimento subjetivo en la Jueza para ello, pasa hacerlo con las siguientes consideraciones:
Con el propósito de resolver la presente controversia y antes de pasar analizar las pruebas que han quedado válidamente aportadas al proceso, esta sentenciadora debe previamente determinar los limites en que la misma ha quedado planteada, esto es, debe determinar el thema decidendum, de la causa y ello está constituido por lo hechos que han quedado controvertidos, basados en los alegatos planteados por las partes en el presente juicio.-
Llegada como ha sido la oportunidad de decidir la presente causa, pasa esta Juzgadora a proferir su fallo, y al efecto OBSERVA:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
PRIMERO: De la parte demandante:
La parte demandante, actuando en su propio nombre y representación, en su libelo de demanda en términos generales aduce lo siguiente:
1. Que existe una oferta compra-venta firmada y con huellas entre su madre Glenda Cristina Alagares y su abuela Alejandrina Luna de Lopez, por un monto total de Trescientos Mil Bolívares (300.000,00 bs), no fue notariada por no estar la documentación completa.-
2. Que en el año 2015 su mama le notifica a su abuela que ella decide que yo compre la vivienda porque tenia mas probabilidad de obtener el crédito rápido, ella acepta y se le da un cheque de gerencia como reserva a inicial por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (30.000,00 Bs) y se firma una opción compra-venta el 25 de septiembre de 2015, con el acuerdo de la venta de la casa por un total de Trescientos Mil Bolívares (300.000,00 Bs), quedando un saldo pendiente de Doscientos Setenta Mil Bolívares.-
3. Que vía telefónica mi crédito fue aprobado en el mes de Noviembre dentro del lapso de opción compra-venta.-
4. Que en fecha 11 de Marzo de 2016 el Banco le entrega por escrito la certificación de aprobación de su crédito que fue el 23 de Noviembre de 2015.-
5. Que le comunica a su abuela Alejandrina Luna de López que ya todo esta listo para que reciba su cheque, responde que no va a firmar porque ahora quiere Un Mil Quinientos Bolívares (1.500.00,00 Bs), por la venta de su casa, ella ha manifestado que deje todo así.-
6. Que en vista de que el banco tiene fecha de entrega el 21 de Junio de 2016, vía telefónica adelanta la firma el Banco Mercantil para el 24 de Mayo de 2016.-
7. Que se le notifica en presencia de su hija Alejandra López Luna y un hermano de la Sra Alejandrina Luna de López que se llama Hector Luna dice ser abogado, el sr Hector le dice a su mama que dejen todo así y que consigan Un Mil Quinientos Bolívares (1.500.000,00) que es el precio de la casa, que me da 90 dias para conseguir el dinero o venden a otro que tenga la plata.-
SEGUNDO: De los Alegatos de la Parte Demandada:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada en primer término promovió la Cuestión Previa del artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, cuestión previa que fue decidida Sin Lugar por este Despacho en fecha 30 de Enero de 2017 y debidamente Confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 20 de Octubre de 2017. Así mismo reconvino a la demandante GLENIVER KARINA LÓPEZ ALAGARES, la cual fue admitida en fecha 06 de Febrero de 2015.-
En el acto de contestación de la demanda, el representante judicial de la demandada, en términos generales, planteó la siguiente defensa:
I. Que Acepta como cierto que suscribió con la demandante un contrato de Opción a Compra por un inmueble propiedad de la Sucesión de su difunto marido Luis Enrique López Montes.-
II. Que el inmueble está constituido por un terreno y la bienhechuría asentada, constituido por una vivienda ubicada en la planta baja identificada como unidad de vivienda Nro. 1, ubicada en la Calle Principal del Barrio Las Clavellinas, Avenida Dr. Francisco Rafael García, Casa Nro. 19, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda.-
III. Que acepta como cierto que luego de la separación conyugal de su hijo Javier Enrique López Maldonado y la ciudadana Glenda Cristina Alagares, padre de la hoy demandante, ocurrida en el año 1996, autorizó a que está última continuara ocupando conjuntamente con sus hijos, entre ellos mi nieta quien es la demandante.-
IV. Que acepta como cierto que en el año 2012, fue su intención vender la planta baja de la casa, que estaba siendo ocupada gratuitamente por la hoy demandante, su madre y hermanos, a la ciudadana Glenda Cristina Alagares por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), con quien no se concreto la venta por no tener el dinero para el pago y no haber podido obtener el préstamo para adquirirla; mismo precio que mantuvo y por el cual ofreció vender a la hoy demandante en el año 2015, ciudadana Gleniver Karina López Alagares, en un plazo no mayor de 120 días, tal y como fue pactado en el Contrato de Opción a Compra objeto de la presente demanda.-
V. Que acepta como cierto que de conformidad con la clausula Segunda del contrato de Opción a Compra, se obligó a vender a la hoy demandante el referido inmueble por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), para lo cual recibí la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) al momento de suscribir el Contrato de Opción a Compra y la cantidad restante de Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000,00), seria pagado por la hoy demandante al momento de la protocolización del documento definitivo de compra-venta dentro del plazo pactado, el cual se fijo en noventa (90) días continuos, mas treinta (30) días continuos de prorroga, contados a partir de la fecha de autenticación del contrato, los cuales rigieron desde el 25 de Septiembre de 2015 hasta el 25 de Enero de 2016.-
VI. Que acepta como cierto que las partes convinieron en que sería por cuenta de la compradora, hoy demandante, los pagos por honorarios de abogados, redacción de documentos, impuestos municipales y de registro.-
VII. Que acepta como cierto que eligieron como domicilio especial la ciudad de Guarenas.-
VIII. Que Niega, Rechaza y Contradice que se haya negado a recibir el cheque por la diferencia del precio pactado (Bs. 270.000,00) y que se haya negado a ir a firmar al registro.-
IX. Que Niega, Rechaza y Contradice que se le haya hecho notificación alguna en presencia de su hija Alejandra López Luna y de su hermano Hector Luna.-
X. Que Niega, Rechaza y Contradice que la demandante haya intentado conversar con ella y sus abogados en varias oportunidades, para dar cumplimiento al contrato de opción a compra y que haya evadido su responsabilidad de firmar el documento definitivo ante el Registro Público.-
a) Reconvino en la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE Y PAGO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS y en términos generales arguyó lo siguiente:
• Que como ha señalado en el escrito de contestación, suscribió con la ciudadana GLENIVER KARINA LÓPEZ ALAGARES, un contrato de Opción a compra por un inmueble propiedad de la sucesión de su difunto marido Luis Enrique López Montes.-
• Que por causa imputable a la oferida, aquí reconvenida (falta de pago del monto pactado en el lapso de 120 días, el cual venció el 25 de Enero de 2016), no se pudo concretar la venta.-
• Que por cuanto no se pudo concretar la venta, se rehusa a desocupar el inmueble.-
• Que la ciudadana reconvenida le adeuda intereses retributivos y moratorios.-
TERCERO: Llegada la oportunidad para dar contestación a la reconvención planteada por la parte demandada-reconviniente, la parte Actora-reconvenida, en términos generales arguyó lo siguiente:
 Como punto previo, invoco la acumulación de pretensiones conforme lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.-
 Que Niega, Rechaza y Contradice, la reconvención propuesta por la representación judicial de la ciudadana ALEJANDRINA LUNA DE LÓPEZ, por no ser cierto los hechos esgrimidos.-
 Que Niega, Rechaza y Contradice, que haya incumplido con el contrato de opción de compra venta.-
 Que el 25 de Septiembre de 2015 se firmó el contrato de Opción de Compra-Venta.-
 Que el banco aprobó el crédito en fecha 23 de Noviembre de 2015.-
 Que no es cierto que el incumplimiento se efectuara por falta de pago de su persona.-
 Que no es cierto que este ocupando el inmueble de forma ilegal.-
Dado el principio de exhaustividad que reviste a esta Juzgadora, se procede a analizar todos los documentos y material probatorio cursantes en el presente expediente que han sido aportadas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Acompaño la demandante, el siguiente material probatorio:
• Original de Carta de Residencia, expedida en fecha 13 de Junio de 2016, por el Consejo Comunal “GARCÍA SENDER”. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano Vigente.-
• Copia Simple de Acta Nro. 36-16, expedida por la Registradora Pública del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, donde dejó constancia que la Vendedora ALEJANDRINA LUNA DE LÓPEZ no compareció a firmar la venta del inmueble pautado para el día 24 de Mayo de 2016.- Documento que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil, quien suscribe le otorga valor probatorio en el presente juicio.-
• Copia simple de Contrato de Venta, suscrito por la Entidad Financiera Mercantil, Banco Universal, mediante el cual se da en venta pura y simple a la ciudadana GLENIVER KARINA LÓPEZ ALAGARES, cedula de identidad Nro. V.-20.614.070, el inmueble objeto de la presente controversia. Ahora bien, el mencionado documento, no se encuentra firmado por las partes quienes lo suscribieron, ni fue debidamente protocolizado por ante Registro Inmobiliario correspondiente, por lo tanto el referido documento a juicio de quien Sentencia, no merece valor probatorio ya que no cumple con lo requerido en el artículo 1.357 en concordancia con el artículo 1.359, ambos del Código Civil.-
• Copia simple de Comunicación Nro. 621402761, expedida por Mercantil Banco Universal, de fecha 11 de Marzo de 2016, donde se deja constancia de la aprobación de un crédito hipotecario a la ciudadana GLENIVER KARINA LÓPEZ ALAGARES de fecha 23 de Noviembre de 2015.- Documento que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil, quien suscribe le otorga valor probatorio en el presente juicio.-
• Copia Simple de Documento de Aclaratoria, debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 17 de Marzo de 2016, anotado bajo los Nro. 27, Folio 105, Tomo 9, Protocolo de Transcripción.- Documento que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil, quien suscribe le otorga valor probatorio en el presente juicio.-
• Copia simple de Contrato de Opción de Compra Venta, suscrito por los ciudadanos ALEJANDRINA LUNA DE LÓPEZ (Vendedora), Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-1.733.894y GLENIVER KARINA LÓPEZ ALAGARES (Compradora), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº. V.-20.614.070, de fecha 25 de Septiembre de 2.015, mediante la cual la primera, da en venta pura y simple a la segunda de los mencionados, un inmueble destinado a la vivienda, el cual esta constituido por un terreno y las bienhechurías asentadas, constituido por una Unidad de Vivienda ubicada en la Planta Baja, ubicado en la Calle Principal Las Clavellinas Planta Baja Nro. 19, Guarenas, Jurisdicción del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, quedando debidamente autenticado por ante Notaria Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 13, Tomo 276, folios 49 hasta 52, de los Libros llevado por esa Notaria. Documento que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil, quien suscribe le otorga valor probatorio en el presente juicio.-
• Copia Simple de Documento de Aclaratoria, debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 19 de Enero de 2016, anotado bajo los Nro. 44, Folio 228, Tomo 2, Protocolo de Transcripción.- Documento que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil, quien suscribe le otorga valor probatorio en el presente juicio.-
• Copia simple de Certificación de Solvencia Municipal Nro. 078987, expedida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda.- El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano Vigente.-
• Copia simple de Cédula Catastral Nro. 15, 17, 01, U01, 011, 001, 003, 019, 000, 000, expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal y Obras de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano Vigente.-
• Copia simple de Cédula Catastral Nro. 15, 17, 01, U01, 011, 001, 003, 019, 002, 000 (Planta Alta Nro. II), expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal y Obras de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano Vigente.-
• Copia simple de Certificación de Solvencia Municipal Nro. 067419, expedida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda.- El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano Vigente.-
• Copia simple de Certificación de Gravámenes, expedida por el registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, de fecha 25 de Septiembre de 2015.- Documento que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil, quien suscribe le otorga valor probatorio en el presente juicio.-
• Copia Simple de Documento de Aclaratoria, debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 26 de Noviembre de 2015, anotado bajo los Nro. 36, Folio 205, Tomo 35, Protocolo de Transcripción.- Documento que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil, quien suscribe le otorga valor probatorio en el presente juicio.-
• Copia Simple de documento privado de Contrato de Reserva, celebrado entre los ciudadanos ALEJANDRINA LUNA DE LÓPEZ y GLENIVER KARINA LÓPEZ ALAGARES de fecha 14 de Septiembre de 2014. Documento que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil, quien suscribe le otorga valor probatorio en el presente juicio.-
• Copia simple de Documento de Condominio, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, de fecha 25 de Junio de 2015, anotado bajo el Nro. 19, Folio 54, Tomo 20, Protocolo de Transcripción.- Documento que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil, quien suscribe le otorga valor probatorio en el presente juicio.-
• Copia Simple de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de Junio de 1991, anotado bajo el Nº 42, Tomo 75, de los Libros de autenticaciones llevado por esa Notaría, que acredita la representación que ejerce la ciudadana ALEJANDRINA LUNA DE LÓPEZ, parte demandada.- Documento que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil, quien suscribe le otorga valor probatorio en el presente juicio.-
• Copia simple de Contrato de Opción de Compra Venta, suscrito por los ciudadanos ALEJANDRINA LUNA DE LÓPEZ (Vendedora), Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-1.733.894 y GLENDA CRISTINA ALAGARES (Compradora), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº. V.-7.298.053, sin fecha cierta a la vista, mediante la cual la primera, da en venta pura y simple a la segunda de los mencionados, un inmueble destinado a la vivienda, el cual esta constituido por un terreno y las bienhechurías asentadas, constituido por una Unidad de Vivienda ubicada en la Planta Baja, ubicado en la Calle Principal Las Clavellinas Planta Baja Nro. 19, Guarenas, Jurisdicción del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, quedando debidamente autenticado por ante Notaria Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 13, Tomo 276, folios 49 hasta 52, de los Libros llevado por esa Notaria.- Documento que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil, quien suscribe le otorga valor probatorio en el presente juicio.-
• Copia Simple de oficio de Rectificación de Medidas y Linderos, Nro. 376-13, de fecha 21 de Mayo de 2013, expedida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano Vigente.-
• Copia Simple de Plano y avalúo de las Bienhechurías, ubicadas en la Avenida Dr. Rafael García de las Clavellinas, Casa Nro. 19, Guarenas, Estado Miranda, emitido por la Dirección de Catastro del Municipio Plaza. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano Vigente.-
• Copia simple de Certificación de Solvencia de Sucesiones, Nro. 04110392 emitida por el SENIAT, correspondiente al difunto LUIS ENRIQUE LÓPEZ MONTES. Documento que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil, quien suscribe le otorga valor probatorio en el presente juicio.-
• Copia Simple de documento de propiedad, protocolizado en fecha 19 de Febrero de 1968, anotado bajo el Nro. 25, folio 42, Protocolo 1º. Instrumento Público el cual merece fe pública, al no haber sido impugnado en el momento oportuno para hacerlo por la contraparte en el presente juicio, y que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444, ambos del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece valor probatorio, en cuanto al hecho de demostrar la propiedad que posee la parte demandada, sobre el inmueble objeto del presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-
1. Copia simple de Acta de Defunción Nro. 743 correspondiente al ciudadano LUIS ENRIQUE LÓPEZ MONTES.- El anterior instrumento merece fe pública por cuanto no ha sido objeto de tacha de falsedad es por lo que el Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.-
• La parte Actora, en el lapso de promoción de Pruebas, consignó, Copias Certificadas de las Aclaratorias, así como de los Documentos de Opción a Compra-Venta, los cuales fueron ya valorados por este Despacho.- ASÍ SE DECIDE.-
• Reprodujo el merito favorable de los autos en cuanto a la comunidad de la prueba.-
Al respecto se advierte, que lo que normalmente utilizan los abogados como practica forense “reproduzco el merito favorable que se desprende de las actas procesales”, no es más que la invocación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de la prueba para el proceso, que para ser valido, debe indicar la parte promovente que prueba de las evacuadas por la contraparte le favorece y con que efectos, para que el Juez pueda apreciarlas en orden a resolver el asunto, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. Por lo que tal invocación no es un medio o elemento de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan.-
Cuando la parte promovente reproduce el mérito favorable y no invoca el medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.-
De lo antes expuesto se concluye que al reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cual es el o los autos que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba como lo ha promovido la parte accionada, este no debe ser considerado como instrumento probatorio, en razón de ello, este Tribunal no valora el merito favorable de los autos, por no haber manifestado de cuales pruebas se quería beneficiar, y el objeto de las mismas y no esta obligada quien juzga a suplir dicha falta. ASÍ SE DECIDE.-
• Ahora bien, en relación a las pruebas promovidas por la parte Actora, en fecha 24 de Marzo de 2017, relacionada con prueba de informes, este Tribunal libró oficio al Registrador Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, recibiendo respuesta en fecha 08 de Mayo de 2017, donde se deja expresa constancia que la ciudadana GLENIVER KARINA LÓPEZ ALAGARES, compareció ante ese Registro en fecha 24 de Mayo de 2016, con el fin de firmar la compra venta del inmueble objeto de la presente demanda y donde el Registrador de Turno, dejó constancia que la ciudadana ALEJANDRINA LUNA DE LOPEZ, no compareció a dicha firma, a lo que este Tribunal le da valor probatorio, puesto que demuestra que la comparecencia a la firma de la parte demandante y la no comparecencia de la parte demandada a la firma.- ASÍ SE DECIDE.
• En relación a la prueba promovida por la parte Actora, en fecha 24 de Marzo de 2017, relacionada con prueba de informes, este Tribunal libró oficio al Banco Mercantil Banco Universal, en fecha 24 de Marzo de 2017, recibiendo respuesta en fecha 26 de Mayo de 2017, en el mismo se deja constancia que a la ciudadana GLENIVER KARINA LÓPEZ ALAGARES, en fecha 23 de Noviembre de 2015, le fue otorgado un crédito hipotecario, a lo que este Tribunal le da valor probatorio, puesto que demuestra que a la ciudadana GLENIVER KARINA LÓPEZ ALAGARES le fue otorgado un crédito dentro del lapso de los 120 días establecidos en el contrato de compra-venta suscrito entre las partes en fecha 25 de Septiembre de 2015. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte accionada en la oportunidad procesal para hacerlo, no consignó prueba alguna, por lo tanto nada tiene que valorar este Juzgado.- ASÍ SE DECIDE.-
-II-
PARTE MOTIVA
Llegada como ha sido la oportunidad de decidir la presente causa, pasa esta Juzgadora a proferir su fallo, y al efecto OBSERVA:
Tal como ha quedado el presente juicio y siendo que en nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho.
Los artículos precitados, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma…”
..Omissis…
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Con relación a ello la Sala de Casación Civil, ha decidido que:
“… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias...”
Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el Juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el Juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.-
Por otra parte la Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cuál parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. Hernando Debis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).-
En consecuencia, pretende la parte actora GLENIVER KARINA LÓPEZ ALAGARES el Cumplimiento del Contrato de Opción de Compra Venta, debidamente autenticado en fecha 25 de Septiembre de 2015, por ante la Notaria Pública del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 13, Tomo 276, folios 49 hasta 52, celebrado con la ciudadana ALEJANDRINA LUNA DE LOPEZ, sobre un inmueble destinado a la vivienda, constituido por un terreno y la bienhechuría asentada, ubicada en la planta baja identificada como unidad de vivienda Nro. 1, ubicada en la Calle Principal del Barrio Las Clavellinas, Avenida Dr. Francisco Rafael García, Casa Nro. 19, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, propiedad de la parte demandada, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 19 de Febrero de 1968, anotado bajo el Nro. 25. Protocolo Primero, Tomo Primero y la titularidad de las bienhechurías anotadas bajo el Nro. 10, Protocolo Primero, Tomo 2º, de fecha 08 de Noviembre de 1984; documento este que no fue, impugnado, tachado ni desconocido por la demandada, dicho instrumento es apreciado en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1363 del Código Civil y con el mismo queda demostrado que la ciudadana GLENIVER KARINA LÓPEZ ALAGARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-20.614.070, suscribió con la ciudadana ALEJANDRINA LUNA DE LOPEZ, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.733.894, un contrato de Opción de Compra Venta sobre un terreno y la bienhechuría asentada, ubicada en la planta baja identificada como unidad de vivienda Nro. 1, ubicada en la Calle Principal del Barrio Las Clavellinas, Avenida Dr. Francisco Rafael García, Casa Nro. 19, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda.- Que el precio convenido fue la cantidad de bolívares TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), que deberá ser cancelada en el acto de cumplimiento de esta promesa ante el Registro Inmobiliario correspondiente (…) El comprador promitente entrega en este acto la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) en calidad de garantía de fiel cumplimiento de esta promesa. En caso de cumplimiento de esta promesa la cantidad antes expresada, será imputada al precio de venta, al momento de protocolizar el documento de venta.-
Durante el iter procesal probatorio quedó demostrado la suscripción del contrato por las partes involucradas en el presente procedimiento, corresponde ahora establecer el lapso de cumplimiento por la parte compradora del lapso de 120 días contados a partir de la suscripción del documento reconocido. Siendo que el referido documento fue suscrito en fecha 25 de Septiembre de 2015, (de conformidad con el artículo 12 del Código Civil) el lapso para el cumplimiento recíproco de las obligaciones se venció el 25 de Enero de 2015. Establecieron las partes en la cláusula Segunda lo siguiente: “De común acuerdo entre “LA VENDEDORA” y “LA COMPRADORA” establecen que este documento de OPCION COMPRA-VENTA tendrá una duración de NOVENTA (90) DIAS CONTINUOS prorrogables por TREINTA (39) DIAS CONTINUOS, contados a partir de la firma de esta OPCION COMPRA-VENTA.”.- Del texto debe entenderse que la obligación consistió en la presentación del documento definitivo y cancelación del dinero restante, dentro de los 120 días antes mencionados, lo cual fue cumplido por la parte actora, pues de autos se desprende, la cancelación de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) bolívares como garantía de fiel cumplimiento estipulada en el contrato de venta y de la aprobación por parte del Banco del crédito solicitado para la cancelación definitiva del inmueble objeto del presente proceso, así mismo se observa que la vendedora ya no quiere vender ya que se observa a los folios 18 al 25 del presente expediente, Documento Definitivo de Banco realizado por el Banco Mercantil, Banco Universal, el cual no se encuentra debidamente firmado por las partes, lo que hace pensar a esta Juzgadora que la parte demandada efectivamente se niega a firmar el contrato definitivo de venta; De igual manera se puede observa de la información suministrada por el Banco Mercantil Banco Universal lo siguiente: “… el mismo fue aprobado en fecha 23 de noviembre 2015, en dicho documento se puede ver a clara luces que el crédito fue aprobado en fecha 23 de Noviembre de 2015, por lo tanto todavía se encontraba dentro del lapso de los Ciento Veinte (120) días otorgados en la clausula Segunda del documento de Compra-Venta, es por ello que la presente acción debe ser declarada CON LUGAR.- Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA interpuesta por GLENIVER KARINA LÓPEZ ALAGARAS contra ALEJANDRINA DE LÓPEZ, ambas partes plenamente identificadas al comienzo de este fallo.-
SEGUNDO: Se condena a la demandada a dar cumplimiento al contrato definitivo de venta que tiene por objeto el inmueble señalado en el documento sin numeración alguna y que igualmente fue consignado al momento de la promoción de pruebas marcado “D”, suscribiendo el contrato definitivo de venta con la ciudadana GLENIVER KARINA LÓPEZ ALAGARES, identificada en autos, mediante el pago de la suma restante quedada a deber por la parte Actora.-
TERCERO: En caso que la parte demandada, no dé cumplimiento voluntario al presente fallo, una vez declarado definitivamente firme la misma; ésta servirá de titulo de propiedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso, el actor consignará ante el Tribunal en cheque de gerencia, el saldo deudor de la cantidad acordada conforme a lo pautado en la negociación, es decir, la suma de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00), y una vez consignada como se dijo anteriormente mediante cheque de gerencia el saldo restante de esa operación, esto será lo que le corresponderá a la demandada, ciudadana ALEJANDRINA LUNA DE LÓPEZ.-
CUARTO: Se declara SIN LUGAR LA RECONVENCION PROPUESTA por la parte demandada.-
QUINTO: En consecuencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-
SEXTO: Toda vez que la decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, se ordena la notificación de las partes sin lo cual no comenzarán a computarse los lapsos para la interposición de los recursos a los que haya lugar.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, en la ciudad de Guatire, a los 26 de Enero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha, siendo _________ de la ________________ se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR/Neil.-
Exp: 4674-16.-