REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS ALNI, C.A., debidamente registrada en fecha 24 de abril de 2009, ante el registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en la persona de Nidia Araque, titular de la cedula de identidad numero 5.002.827.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: María Josefina Lucena Ordoñez, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 103.611
DEMANDADO: Carlos Alfonso Guillen Salcedo, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.989.851.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No constituyo apoderado judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXP: 4770
-I-
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 10 de noviembre de 2016, por la ciudadana Nidia Araque, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 69.170, actuando en sus carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS ALNI, C.A., mediante la cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo reclama el Cobro d Bolívares del ciudadano Carlos Alfonso Guillen Salcedo.

En fecha 28 de noviembre de 2016, mediante auto este Tribunal admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, del ciudadano Carlos Alfonso Guillen Salcedo, debidamente identificado en autos, para que diera contestación a la presente demanda.

Posteriormente por diligencia de fecha 19 de enero de 2016, comparece el Alguacil titular de este Juzgado quien informa de la imposibilidad de citar a la parte demandada.

En de fecha 01 de marzo de 2017, compareció el Alguacil titular de este Juzgado quien informa de la imposibilidad de citar a la parte demandada.

Seguidamente por auto de fecha 31 de enero de 2017, este Tribunal acuerda de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Librar Cartel de citación al ciudadano Carlos Alfonso Guillen Salcedo.

En fecha 26 de enero de 2018, compareció la abogada María Josefina Lucena Ordoñez, debidamente identificada en autos y facultada para ello, Desistiendo de la acción y del presente procedimiento.
Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:

El Desistimiento es la manifestación de voluntad del actor de poner fin al procedimiento instaurado, de renunciar o abandonar la pretensión contenida en su libelo de demanda. Asimismo, nuestra legislación adjetiva admite la posibilidad que esta renuncia, abandono o DESISTIMIENTO sea propuesta en cualquier estado y grado de la causa siempre y cuando quien lo hace tenga cualidad para ello y no se haya dictado providencia o sentencia firme en ese procedimiento; o bien se haya culminado el juicio merced a otro acto o medio con carácter o fuerza conclusiva.

La institución del DESISTIMIENTO está –como asomáramos anteriormente- consagrada en nuestra legislación adjetiva civil, en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”
El artículo 264 eiusdem, por su parte, señala:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
En el mismo orden de ideas, expresa el artículo 265 del mismo texto legal, lo que a continuación se transcribe:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”

Así, pues, se define como desistimiento, el acto dispositivo equivalente a la renuncia del procedimiento judicial instaurado o del derecho reclamado, según expresamente se indique.-
De acuerdo a las normas transcritas, aún cuando el acto del desistimiento es irrevocable, necesariamente debe tenerse por consumado mediante la homologación que le imparte el órgano jurisdiccional. Para proceder a ello se requiere que se cumplan los supuestos contenidos en las normas transcritas.-
En el caso que nos ocupa, la ciudadana María Josefina Lucena Ordoñez, debidamente identificada en autos y facultada para ello, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, tiene facultad expresa para desistir.- ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
No se requiere el consentimiento de la parte contraria, toda vez que al no haber sido citada, no se ha verificado el acto de contestación a la demanda. ASÍ SE DECLARA.-
La actora tiene capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y trata sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, por lo que se debe tener como válidamente efectuado el desistimiento.- ASÍ SE DECIDE.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestos por la actora, y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo da por consumado y ordena de por terminado el presente procedimiento.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Guatire, a los 30 de Enero de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve (09:00 a.m.) de la mañana.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR/Y.B.
EXP: 4770