REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
DEMANDANTE: LIGIA MARGARITA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-6.563.935.
DEFENSORA PUBLICA: YEILY LANDER CASTRO, con competencia en materia Civil Administrativa especial Inquilinaria y para la Defensa al Derecho a la Vivienda.
DEMANDADA: JUANA GIOMAR ALVAREZ BLANCO, titular de la cedula de identidad numero V.- 3.741.143.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 4719-16
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por la demanda de DESALOJO presentada el 28 de julio de 2016, por LIGIA MARGARITA ACOSTA contra la ciudadana JUANA GIOMAR ALVAREZ BLANCO, anteriormente identificadas.
En fecha 04 de agosto de 2016, compareció la parte actora, a los fines de consignar los recaudos correspondientes para la admisión de la presente demanda de desalojo.
En fecha 08 de agosto de 2016, este Tribunal admitió la presente demanda y ordeno la citación de la ciudadana JUANA ALVAREZ BLANCO.
En fecha 10 de agosto de 2016, compareció la defensora pública designada, a los fines de consignar las copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión para la compulsa de la citación de la prenombrada demandada.
En fecha 28 de septiembre de 2016, compareció el ciudadano Renny Marcano, Alguacil adscrito a este digno Tribunal, a los fines de consignar las resultas negativa de la citación conferida a la prenombrada demandada.
Después de esta última actuación, no se ha observado en el expediente diligencia alguna por parte demandante.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir el Tribunal observa:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.-
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
TERCERA CONSIDERACIÓN: Así tenemos pues, que desde la diligencia para consignar los emolumentos, es decir, desde el día 10 de Agosto de 2016, no se realizó en el expediente ningún otro acto de procedimiento de las partes, y mucho menos de la parte actora a quien correspondía – como se dijo con anterioridad – dar el impulso correspondiente al presente procedimiento, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente expediente no se halla en estado de sentencia, se encuentra plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 10 de Agosto de 2017. ASÍ SE DECLARA.-
-III- -
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO) ha incoado la ciudadana CARMEN LUCIA HERNANDEZ CAMACHO, contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ LEÓN, ambos plenamente identificados al comienzo de este fallo.-
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire 08 de Enero de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ, LA SECRETARIA,
Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
FTS/MGR/Y.B.
EXP. Nº 4719-16
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