TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 12 de enero de 2018

207° y 158°

PARTE DEMANDANTE: REMIGIO RAMIREZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.529.779, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio CARLOS DAVID DURAN VALERO y JESUS ANDRES DURAN LOPEZ, inscritos en el IPSA bajo los N°s 117.451 y 151.891.

PARTE DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

EXP. N° 120-15

De la revisión minuciosa a las actas procesales que integran el presente expediente signado con el Nº 120-15, relativo al juicio de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por el ciudadano REMIGIO RAMIREZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.529.779, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira, asistido por los abogados en ejercicio CARLOS DAVID DURAN VALERO y JESUS ANDRES DURAN LOPEZ, inscritos en el IPSA bajo los N°s 117.451 y 151.891, en contra de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA; El Tribunal advierte que debe hacer pronunciamiento sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, para lo cual previamente observa:

El Código de Procedimiento Civil establece, la institución denominada perención de la instancia.

En este sentido, el artículo 267 de dicho Código dispone:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."

En su esencia, la disposición contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y conforme lo señala el Artículo 269 eiusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes.

La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad.

En efecto la referida disposición establece:

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”

El tratadista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en materia de perención, sostiene: "Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.

La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. El fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario”. <> (cfr CHIOVENDA, José: Principios..., II, p.428). (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. "Código de Procedimiento Civil", Tomo II, págs., 328 y 329).

El autor patrio Rengel Romberg (1.995), en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", alude que la perención se encuentra determinada por tres condiciones, una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez y finalmente una condición temporal, relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, en concordancia con jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, de fecha Seis (06) de Julio del Año Dos Mil Cuatro (2004), con ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO.

En sintonía con la doctrina anterior, la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, ha dejado establecido que la perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el Legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en la fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores a los informes, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de autos, que como bien lo acota el Legislador, sólo extingue el proceso.

Sentadas las premisas anteriores, y observando el Tribunal que consta plenamente en autos que:

• A los folios 122 y 123, corre inserto auto de admisión dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 13 de julio de 2015, mediante el cual se declaro competente para conocer del presente recurso.
• A los folios 131 al 134, corre sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 20 de julio de 2015, mediante la cual declino la competencia paras el conocimiento del presente asunto a los Juzgados de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
• Al folio 135, corre auto de fecha 29 de julio de 2015, dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual declaró definitivamente firme la sentencia proferida en fecha 20 de julio de 2015 y ordenó remitir con oficio N° 1279/2015 la presente causa al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
• Al folio 137, corre auto de avocamiento de fecha 06 de agosto de 2015, dictado por este Tribunal.
• Al folio 139, corre diligencia de fecha 30 de septiembre de 2015, suscrita por los abogados CARLOS DAVID DURAN y JESUS ANDRES DURAN, asistiendo al ciudadano REMIGIO RAMIREZ ARAQUE, dándose por notificado y solicitando notificar a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y a las partes.
• Al folio 141, corre diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal de fecha 30 de septiembre de 2015, informando que le fue suministrado los fotostatos necesarios para la realización de la compulsa y los medios de transporte.
• Al folio 142, corre diligencia de fecha 13 de octubre de 2015, suscrita por el ciudadano RAMIGIO RAMIREZ ARAQUE, asistido por los abogados en ejercicio CARLOS DAVID DURAN VALERO y JESUS ANDRES DURAN LOPEZ, consignando poder apud acta.
• Al folio 146, corre auto de fecha 20 de octubre de 2015, dictado por este Tribunal, mediante el cual libró los oficios N°s 413, 414, 415 y 416, al Procurador General de la República, a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Táchira, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira y al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, insertos a los folios 147, 148, 149 y 150, respectivamente. Así mismo, se libraron boletas de notificación a las ciudadanas ELSA MARINA CORZO DE GAFARO y LUZ MARINA GAFARO CORZO, las cuales fueron practicadas por el alguacil de este Tribunal en fecha 04 de noviembre de 2015.
• Al folio 155, corre diligencia de fecha 13 de noviembre de 2015, suscrita por el alguacil de este Tribunal, mediante la cual informa la entrega de los oficios librados.
• Al folio 156, corre diligencia de fecha 26 de febrero de 2016, contentiva de sustitución de poder, suscrita por los abogados en ejercicio CARLOS DAVID DURAN VALERO y JESUS ANDRES DURAN LOPEZ.
• Al folio 158, corre diligencia de fecha 26 de febrero de 2016, suscrita por los abogados en ejercicio CARLOS DURAN, JESUS DURAN Y REMI RAMIREZ, solicitando se continúe con el proceso.
• Al folio 159, corre auto de fecha 08 de marzo de 2016 dictado por este Tribunal mediante el cual se ratificó el contenido del oficio N° 413 de fecha 20 de octubre de 2015 dirigido al Procurador General de la República.

Ahora bien, habiéndose analizado las actas procesales que conforman el presente expediente, esta sentenciadora observa que la última actuación fue realizada por la parte actora en fecha 26 de febrero de 2016, mediante diligencia, acordando este Tribunal mediante auto de fecha 08 de marzo de 2016 lo peticionado, sin que hasta la presente fecha conste en autos el impulso de la parte actora para gestionar la entrega del oficio N° 413 de fecha 20 de octubre de 2015 y el oficio N° 114 de fecha 08 de marzo de 2016; lo que era un deber ineludible de la parte actora como interesada en la tramitación del proceso, realizar los actos necesarios tendentes para cumplir con tal fin, lo que implica que su desatención entraña una renuncia a continuar la causa, incurriendo infaliblemente en el presupuesto normativo del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pudiéndose apreciar que ha transcurrido hasta la presente fecha desde el 26 de febrero de 2016, un (1) año, diez (10) meses y doce (12) días, sin que se haya impulsado la entrega del mencionado oficio al Procurador General de la República, para continuar con el procedimiento; en consecuencia ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal plena, en tal virtud se declara la perención de instancia y así se decide.

De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA DE CONFORMIDAD con lo establecido en los Artículos 12, 15, 242, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese de la presente decisión a la parte actora y procédase al archivo del presente expediente en su oportunidad legal correspondiente. Líbrese boleta.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ
LA SECRETARIA,

Abg. NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACON
En la misma se publicó la anterior sentencia siendo las tres y cero minutos de la tarde (03:00 pm) del día de hoy y se cumplió con lo ordenado dejándose copia certificada de la presente para el archivo del Tribunal.


La Secretaria
RMCQ/Magally o.
Exp. N° 120-15