REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA SEDE LOS TEQUES
SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES


Los Teques, 11 de enero de 2018
207° y 158°



CAUSA Nº 1A- a10999-18


IMPUTADOS: LEONEL ALEXANDER BERMÚDEZ CARTAYA, titular de la cédula de identidad N° V-25.531.500 y CHARLES ALEXMIR GELDEL AKHRAS, titular de la cédula de identidad N° V-24.285.688.
DELITO: LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN TOVAR.
FISCAL: ABG. KATHERINE AZUAJE, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público.
MOTIVO: EFECTO SUSPENSIVO.
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.


Corresponde a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto con efecto suspensivo, por la profesional del derecho KATHERINE AZUAJE, en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión emanada en acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendidos, celebrada ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha ocho (08) de enero de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual decretó, la libertad plena y sin restricciones a favor de los ciudadanos LEONEL ALEXANDER BERMÚDEZ CARTAYA, titular de la cédula de identidad N° V-25.531.500 y CHARLES ALEXMIR GELDEL AKHRAS, titular de la cédula de identidad N° V-24.285.688.


En fecha 09-01-2018, se le dio entrada a la causa signada con el N° 1A-a 10999-18, correspondiéndole la Ponencia a la Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Integrante de este Tribunal Colegiado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal de Alzada, para decidir el presente recurso de apelación interpuesto en la modalidad de efecto suspensivo previamente observa:

PRIMERO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO


A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dice:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente, por vencimiento del lapso establecido para su interposición..
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negrilla nuestra).-

En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados, evidenciándose de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, que el recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada, por otra parte dicho recurso fue interpuesto en forma tempestiva; vale decir, dentro del lapso, que a tal efecto se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, el ocho (08) de enero de dos mil dieciocho (2018), no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables por expresa disposición del Texto Adjetivo Penal o de la Ley, por lo que por imperativo del artículo 439 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es admitir el recurso de apelación por efecto suspensivo, interpuesto por el Abg. KATHERINE AZUAJE, en su carácter de Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos LEONEL ALEXANDER BERMÚDEZ CARTAYA, titular de la cédula de identidad N° V-25.531.500 y CHARLES ALEXMIR GELDEL AKHRAS, titular de la cédula de identidad N° V-24.285.688, siendo que esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el artículo 374 ibídem que establece un procedimiento breve y expedito. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE LOS APREHENDIDOS

Ahora bien, en fecha ocho (08) de enero de dos mil dieciocho (2018), se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de Aprehendidos de los justiciables de autos, por ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Penal y Sede, desprendiéndose del acta lo sucesivo:

“…PRIMERO: Analizadas las actas que integran el presente expediente, y oídas como han sido las partes en la presente audiencia, pasa este Tribunal a verificar si se encuentra acreditada la existencia de los presupuestos establecidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos LEONEL ALEXANDER BERMÚDEZ CARTAYA, titular de la cédula de identidad N° V-25.531.500 y CHARLES ALEXMIR GELDEL AKHRAS, titular de la cédula de identidad N° V-24.285.688, en tal sentido, observa esta Juzgadora, que el Ministerio Público imputó formalmente los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin embargo, y oída como ha sido la argumentación de la defensa así como los recaudos presentados, considera este Tribunal, que NO existen fundados elementos de convicción que vincule a los ciudadanos detenidos con la participación de los delitos precalificados en esta audiencia por la representante de la Vindicta Pública, tomando en consideración esta juzgadora, en primer lugar, que para que se materialice el delito de Legitimación de Capitales, debe existir la comprobación que el dinero que poseían los ciudadanos aprehendidos, provienen directa o indirectamente de alguna actividad ilícita, así como tampoco en el presente caso, se dan los requisitos exigidos en el segundo aparte del artículo 35 de la ley especial que rige la materia, tomando este Tribunal en consideración que el delito de legitimación de capitales es el proceso de esconder a dar apariencia de legalidad a capitales, bienes y haberes provenientes de actividades ilícitas, circunstancias que no están dadas en el presente caso; en segundo lugar, observa esta juzgadora como consecuencia de lo antes argumentado, que tampoco se configura el delito de ASOCIACIÓN, que además exige la participación de tres personas o más en la comisión de los delitos, de haber sido el caso, precalificado igualmente por la representación fiscal, así las cosas, NO existiendo en consecuencia, relación de causalidad entre los tipos penales imputados y los hechos atribuidos a los hoy detenidos, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, de los ciudadanos LEONEL ALEXANDER BERMÚDEZ CARTAYA, titular de la cédula de identidad N° V-25.531.500 y CHARLES ALEXMIR GELDEL AKHRAS, titular de la cédula de identidad N° V-24.285.688, por no configurarse los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Folios 16 al 20 del expediente original). (Negrilla nuestra).-


TERCERO
ALEGATOS DEL RECURRENTE


La profesional del derecho KATHERINE AZUAJE, en su carácter de Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio interpone recurso de apelación con efecto suspensivo, en los siguientes términos:

“…En este estado solicita el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público y expone: Interpongo en este acto el Recurso de Apelación en modalidad de Efecto Suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por este Tribunal por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito que se revise la decisión dictada, es todo ”. (Folio 19 de la causa original). Negrilla Nuestra.



CUARTO
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN


La profesional del derecho CARMEN TOVAR, en su carácter de defensora pública de los ciudadanos aprehendidos, contestan los alegatos esgrimidos por la representación Fiscal en los términos siguientes:

“…De seguidas se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Carmen Tovar quien expone: La defensa se opone a la apelación oral interpuesta como efecto suspensivo por la ciudadana fiscal de la sala de flagrancia del ministerio público, por considerar que la decisión emanada de este Juzgado está ajustada a derecho, ya que es evidente que en el presente caso no existe delito alguno que precalificar, el actuar de mis defendidos se basó simplemente en trasladar el producto del trabajo lícito de unos autobuses propiedad del tío de mi representado ciudadano Vicente Emilio Chávez a su casa para que este lo verificara y depositara en su cuenta bancaria de la empresa Transporte Yutico II, C.A., no existiendo delito alguno a consideración de la defensa que precalificar, por lo que solicito a los ciudadanos Magistrados de la Corte Primera del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, declaren sin lugar el efecto suspensivo interpuesto por la ciudadana Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, por considerar que la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del precitado Circuito Judicial Penal decidió conforme a derecho, es todo...” (Folio 19 de la causa original) (Negrilla nuestra).



QUINTO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Observa este Tribunal de Alzada, que el fundamento central del recurso de apelación planteado por el representante de la Vindicta Pública, bajo la modalidad de efecto suspensivo, está dirigido a impugnar la resolución judicial que acordó la libertad plena y sin restricciones de libertad a favor de los ciudadanos LEONEL ALEXANDER BERMÚDEZ CARTAYA, y CHARLES ALEXMIR GELDEL AKHRAS, en la audiencia para oír a los imputados.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que el Ministerio Público impugna la resolución judicial, bajo el argumento de que están dados los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, argumenta lo siguiente:

“…Interpongo en este acto el Recurso de Apelación en modalidad de Efecto Suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por este Tribunal por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito que se revise la decisión dictada, es todo ”…”. (Negrilla nuestra).-

Ahora bien, para que resulte procedente el decreto de una medida de coerción personal, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que estén llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se circunscriben a que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico y antijurídico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que los imputados han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que tratándose de la medida privativa de libertad, deberá existir presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; caso contrario, de tratarse de una medida cautelar sustitutiva de libertad, bastará que no exista esa presunción, sino que por el contrario, las resultas del proceso se puedan garantizar con la aplicación de medidas menos gravosas, conforme al principio de proporcionalidad y con base a la presunción de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 8, 9 y 229, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Así en el asunto, la Juez de mérito consideró que no emerge la comisión de delito alguno ya que los ciudadanos LEONEL ALEXANDER BERMÚDEZ CARTAYA, y CHARLES ALEXMIR GELDEL AKHRAS, tenían en su posesión dinero de procedencia lícita, por lo que acuerda la libertad plena y sin restricciones.

Al respecto, de las distintas interpretaciones y análisis que ha hecho nuestro Máximo Tribunal de la Justicia, sobre la aplicación de medidas cautelares que restrinjan la libertad de una persona, ha mantenido que deben estar presenten los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el caso que nos ocupa bajo el fundamento del a quo, no existe la comisión de delito, por lo que esta Alzada pasa a estimar lo siguiente:

Los ciudadanos LEONEL ALEXANDER BERMÚDEZ CARTAYA, y CHARLES ALEXMIR GELDEL AKHRAS, son aprehendidos aproximadamente a las 03:45 horas de la tarde, a la altura del Sector Santa Eduviges, Municipio Carrizal, Estado Miranda, a bordo de una moto Marca Suzuki, color negro, placas A17M65A conducida por el ciudadano GELDEL AKHRAS CHARLES ALEXMIR y acompañado por BERMÚDEZ CARTAYA LEONEL ALEXANDER, quien llevaba un bolso contentivo en su interior de dinero en efectivo.

Por ese hecho la Fiscalía del Ministerio Público calificó la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitando se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Del análisis de las actuaciones, no constata esta Alzada que los ciudadanos LEONEL ALEXANDER BERMÚDEZ CARTAYA, y CHARLES ALEXMIR GELDEL AKHRAS, estén incurso en la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ya que en el presente caso, los imputados trasladaban dinero en efectivo, producto del trabajo lícito de unos autobuses propiedad del ciudadano Vicente Emilio Chávez, tío del imputado de autos Charles Geldel; tal como se evidencia de copia certificada del registro mercantil de la Empresa denominada Transporte Yutico II, inserta a los folios 25 al 30 de la causa.


Establece el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo:

“Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.”


En tal sentido, el delito de Legitimación de Capitales, es un delito propio de los grupos de la delincuencia organizada, para esconder o disfrazar el origen, movimiento y destino del dinero obtenido de actividades ilícitas, circunstancias que no están dadas en el presente caso; adicionalmente la defensa ha acreditado documentación correspondiente a la Empresa “TRANSPORTE YUTICO II”, propiedad del ciudadano VICENTE EMILIO CHAVEZ MARRERO, tío del imputado Charles Geldel y de cuya actividad procede el dinero incautado. Y como consecuencia de lo antes expuesto, tampoco se encuentra configurado el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Por otra parte el Ministerio Público no acreditó ningún elemento que determine la ilicitud del dinero incautado.

En consecuencia, concluye esta alzada que los ciudadanos LEONEL ALEXANDER BERMÚDEZ CARTAYA, y CHARLES ALEXMIR GELDEL AKHRAS, no se encuentran incursos en la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que al no encontrarse lleno el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la Profesional del Derecho KATHERINE AZUAJE, en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda - sede Los Teques, el ocho (08) de enero de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual acordó a los ciudadanos LEONEL ALEXANDER BERMÚDEZ CARTAYA, titular de la cédula de identidad N° V-25.531.500 y CHARLES ALEXMIR GELDEL AKHRAS, titular de la cédula de identidad N° V-24.285.688, la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, al no encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, al no encontrarse acreditada la comisión de hecho punible. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE la apelación interpuesta por la profesional del derecho KATHERINE AZUAJE, en su carácter de Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión emanada en acto de Audiencia Oral de Presentación de los Aprehendidos, celebrada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda - sede Los Teques, el ocho (08) de enero de dos mil dieciocho (2018), de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la Profesional del Derecho KATHERINE AZUAJE, en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en los términos aquí expuestos por ésta Alzada. TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, sede Los Teques, el ocho (08) de enero de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual acordó a los ciudadanos LEONEL ALEXANDER BERMÚDEZ CARTAYA, titular de la cédula de identidad N° V-25.531.500 y CHARLES ALEXMIR GELDEL AKHRAS, titular de la cédula de identidad N° V-24.285.688, la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES al no encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, al no encontrarse acreditada la comisión de hecho punible.

Regístrese, déjese copia y bájese el expediente original al Tribunal de origen a los efectos legales y se ejecute la Libertad de los imputados por el a quo.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA


LA JUEZA PONENTE,


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA JUEZA INTEGRANTE,


DRA. DAISY SUÁREZ LIÉBANO

EL SECRETARIO,


ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO,


ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO






BOH/MOB/DSL/LAS/angela
Efecto Suspensivo.