REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE – LOS TEQUES


Los Teques,
207° y 158°


CAUSA Nº 1A-a 11009-18

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: INHIBICIÓN EXPRESADA POR LA ABG. CAROLINA VENTO GARCÍA CAROLINA VENTO GARCÍA.
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.


Compete a este Tribunal Colegiado, conocer de la Inhibición planteada por la Profesional del Derecho, CAROLINA VENTO GARCÍA, Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 90 eiusdem.

En fecha doce (12) de enero de dos mil dieciocho (2018), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1-A-a 11009-18, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En data cuatro (04) de julio de dos mil diecisiete (2017), la ABG. CAROLINA VENTO GARCÍA, de conformidad con el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 eiusdem; dejó plasmada en acta su Inhibición en relación a la causa signada bajo el Nº 3U-459-13, (Nomenclatura del Tribunal de Juicio), en contra de la profesional del derecho DERLY PIMENTEL, y expone las razones que seguidamente se transcriben:

“…Encontrándome ejerciendo funciones como Juez Temporal de este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, fui informada por la Secretaria del Tribunal, que en la presente causa seguida contra el ciudadano RAUL ENRIQUE SALMERON… se encuentra fijada oportunidad a los fines de la realización del Juicio Oral y Público… asimismo me informó que se encuentran presentes la ABG. DERLY PIMENTEL, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda… ahora bien, es el caso que mi persona tiene amistad manifiesta con una de las partes en el presente caso, específicamente con la ABG. DERLY PIMENTEL, Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público del estado Miranda, y en base a esa relación de amistad, en fecha 09 de noviembre del año 2013, fui la Madrina de Bautizo de su menor hijo… por lo cual, aunado al hecho de tener amistad manifiesta con la referida representante del Ministerio Público, soy comadre de la misma, razón por la cual considero que lo ajustado a derecho es, separarme del conocimiento de la presente causa, ello a los fines de evitar que a futuro se produzca mi recusación por parte alguna de las demás partes intervinientes en el presente proceso, salvaguardando así la aplicación de una justa y sana Administración de Justicia y asegurando igualmente a las partes intervinientes la absoluta independencia, lo cual se traduce en justicia y equidad.

En este mismo orden de ideas, el artículo 92 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece… como efectivamente procedo a hacerlo, materializando así en la presente Acta por mandato expreso del Código Orgánico Procesal Penal, mi voluntad de INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, así como de cualquier otra causa en la que intervenga la ABG. DERLY PIMENTEL, sea cual fuere el carácter con el cual interviniere, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 90 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 92 ibidem, por haber amistad manifiesta con alguna de las partes…” (Negrilla y subrayado nuestro).

Establece el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 90 eiusdem lo siguiente:

CAUSALES DE INHIBICION Y RECUSACIÓN

“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta...”. (Negrilla y subrayado nuestro).-

INHIBICIÓN OBLIGATORIA

“Artículo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la Inhibición no habrá recurso alguno”. (Negrilla y subrayado nuestro).-


Establecen los Catedráticos ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO Y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal”, Páginas 149 y 288 respectivamente lo que seguidamente se transcribe:

“…La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”
“...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperara a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario...Además, existe en el COPP una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...” (Negrilla y subrayado nuestro).-

Al respecto, resulta oportuno señalar la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de octubre de 2001, sentencia Nro. 074, con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, la cual establece:

“… Sin embargo, el Magistrado... confesó su falta de imparcialidad, por lo que ‘ipso iure’ dejó de ser Juez natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un Ejecución parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto...” (Negrilla y subrayado nuestro)


De todo lo anterior anteriormente transcrito cabe colegir que, la Jueza Temporal Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, CAROLINA VENTO, ha manifestado su voluntad de inhibirse de conocer de la presente causa, por cuanto alega poseer un amistad manifiesta con la profesional del derecho DERLY PIMENTEL, quien es la Representante Fiscal en el presente asusto, lo cual afecta su capacidad subjetiva pues indica que existen motivos y causa anteriormente señalados que impiden el desempeño de su función en el caso en concreto donde sea la misma parte, viéndose de alguna manera comprometida su imparcialidad, requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende en el ejercicio de sus funciones con independencia y autonomía; lo cual de acuerdo a lo manifestado por la jueza en su acta de inhibición, es una manera de reconocer no sentirse imparcial, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR y DECLARAR CON LUGAR la presente inhibición, todo ello en aras de una de una recta y transparente Administración de Justicia; de conformidad con lo establecido en el articulo 89 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal y 48º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: ADMITE y DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada por la Profesional del Derecho CAROLINA VENTO, Jueza Temporal Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, conforme a lo previsto en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 89 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR la inhibición planteada.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, a objeto de que las envíe al Tribunal que actualmente conoce de la causa y copia de la presente decisión a la Jueza Inhibida.

EL JUEZ PRESIDENTE.


DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA

LA JUEZA PONENTE,


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ INTEGRANTE,


DRA. DAISY SUÁREZ LIEBANO

EL SECRETARIO,


ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO


BOH/MOB/DSL/LAS/ruth.