REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES

Los Teques,
207º y 158º

ACTA DE INHIBICION


CAUSA Nº 1A-a 11008-18

En el día de hoy, comparece ante la sede de este Tribunal Colegiado, la profesional del derecho MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Integrante de esta Sala 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los fines de exponer:
En fecha doce (12) de enero de dos mil dieciocho (2018), se le dio entrada ante esta sala, a la causa signada con el Nro. 1A-a11008-18, contentiva de la inhibición planteada por la profesional del derecho CAROLINA VENTO GARCIA, Juez Temporal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, en la causa signada con el N° 3U-319-12, (nomenclatura del tribunal de origen), siendo que la misma es llevada por la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público con Competencia a Nivel nacional y la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Fiscalía esta que se encuentra a cargo de la Abg. DERLY PIMENTEL, en la causa seguida en contra de la ciudadana MARIS SAMIRAMIS JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.913.341, siendo que a la referida ciudadana se le sigue causa en referencia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LA FUNCION PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción.

Ahora bien, es el caso que en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), se recibió ante este Tribunal de Alzada, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incoada por la Abogada MARIS SAMIRAMIS JIMÉNEZ. En tal sentido evidencia esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a Derecho es inhibirme del conocimiento de la presente causa, por cuanto en esa misma fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013) procedí a inhibirme en la causa N° 1A-a9650-13, inhibición que realicé en los términos siguientes:
“Ahora bien, luego de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, constata que la profesional del derecho MARIS SAMIRAMIS JIMÉNEZ, es quien asiste al imputado SUÁREZ BARRIOS LEONAR RAMÓN; es por lo que en el caso sub-exámine, considera quien aquí se inhibe que se encuentra comprometida mi parcialidad en virtud que la precitada profesional del derecho ejerció acción de amparo constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de julio de dos mil doce (2012) en la causa signada con el Nº 1A-a 8373-11, en la cual suscribí dicha decisión como Jueza Integrante de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, constatando ésta Juzgadora que la misma dirigió su escrito en términos peyorativos contra los Jueces Integrantes de la referida Sala, descalificando la actuación jurisdiccional de sus Jueces Integrantes, en el caso de marras conformada por los profesionales del derecho BERNARDO ODIERNO (ponente); RUBEN DARÍO MORANTE (presidente) y quien suscribe la presente inhibición como jueza integrante; aseverando además que a criterio de la misma la actuación de dicha Sala vulneró sus derechos e intereses, violando flagrantemente la leyes procesales y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el ánimo de causarle un perjuicio irreparable a su persona, desluciendo flagrante parcialidad; y siendo que la misma actuó en nombre propio, es por lo que con meridiana claridad se genera un criterio de certeza en quien suscribe la presente acta, en que la ciudadana MARIS SAMIRAMIS JIMÉNEZ, considera que se encuentra comprometida la imparcialidad de mi persona; es por lo que evidentemente, y a los fines de garantizar la transparencia del proceso, así como una justicia idónea e imparcial, procedo a inhibirme de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo anteriormente planteado, a consecuencia de la referida acción ejercida; siendo que en la causa figura como defensora privada la profesional del derecho MARIS SAMIRAMIS JIMÉNEZ, y por cuanto ejerzo funciones en este Tribunal Colegiado como Jueza Integrante, lo procedente y ajustado a derecho, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, es plantear mi INHIBICION, como formalmente procedo a hacerlo, fundamentándome en el numeral 8 del artículo 89 de la Norma Adjetiva Penal Venezolana…” (Negrilla nuestra).

De lo anterior se desprende una clara animosidad por parte de la Profesional del Derecho MARIS SAMIRAMIS JIMÉNEZ hacia este Tribunal Colegiado, toda vez que la misma, en su oportunidad, se refirió de forma peyorativa, en relación a los Jueces Integrantes de la referida Sala, descalificando así la actuación jurisdiccional de los mismos; situación esta, que originó mi inhibición en la causa supra descrita, siendo declarada CON LUGAR, en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013). En tal sentido es indiscutible que mi objetividad e imparcialidad en el caso que hoy nos ocupa, se encuentra cuestionada por la abogada MARIS SAMIRAMIS JIMÉNEZ, a los fines de conocer sobre la presente causa seguida en su contra; es por ello que en atención al Debido Proceso y la garantía del imputado, de obtener una justicia transparente y expedita, sin dilaciones indebidas, procedo a INHIBIRME del conocimiento de la causa de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo ello así, resulta conveniente para esta Juzgadora traer a colación el contenido del numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 89 “Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.” (Negrilla nuestra).-


En este mismo sentido el artículo 90 ejusdem señala:
“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse” (Negrilla nuestra).


En este mismo sentido, el artículo 92 del Texto Adjetivo Penal establece: “La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida”; como efectivamente procedo a hacerlo, materializando así en la presente acta por mandato expreso de la norma, mi voluntad de INHIBIRME por las razones supra mencionadas, siendo que la Inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad, pues debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, en aquellos casos en que nuestra actuación como Jueces se vea posiblemente cuestionada, no debiendo esperar a que se produzca la recusación por parte del interesado, salvaguardando así la aplicación de una justa, sana y transparente administración de justicia y asegurando igualmente a las partes intervinientes en el proceso que hoy nos ocupa, la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en justicia y equidad; siguiendo al Maestro ARMINIO BORJAS, (2003) quien señala: “Son inhábiles los Jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”.

Para mayor abundamiento, quien suscribe considera pertinente traer a colación un extracto de la decisión dictada por el Profesional del Derecho DR. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA, en su carácter de Juez Presidente de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede; en la causa signada bajo el N° 1A–a 9581-13; de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), constante de la Inhibición planteada por mi persona, de la cual se desprende:
“…Ahora bien, en consonancia con todos los señalamientos Jurisprudenciales y legales ut supra citados, y a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la INHIBICIÒN expresada por la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, en su condición de Jueza Titular de esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se avista, que en efecto, el referido Juez posee motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad al momento de emitir pronunciamiento en el caso de marras, toda vez que existen motivos graves que afectan la imparcialidad de la referida juzgadora; en consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR y DECLARA CON LUGAR, la INHIBICIÒN expresada por el referido Juez, toda vez que la misma se encuentra debidamente fundada en causal legal, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…” (Negrilla nuestra).

En consecuencia, con basamento en todo lo anteriormente señalado, considero que lo más prudente, y apegado a mi posición de Jueza Titular de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando siempre a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, es INHIBIRME en la causa signada bajo el N° 1A-a11008-18 (Nomenclatura de este Tribunal de Alzada), proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL SECRETARIO



ABG. LEONARDO AGUERO
MOB/LAS/angela