REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 19 de enero de 2018
207º y 158º
CAUSA Nº 1A-a 11037-18
JUEZ PONENTE: BERNARDO ODIERNO HERRERA
Corresponde a esta Sala, conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el profesional del Derecho JUAN RAMON GAETANO ESPINOZA, quien dice ser defensor privado del ciudadano RUBÉN DARÍO LOVERA FLORES, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL 4º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta contra el mismo.
En fecha 16-01-2018, se le dio entrada a la presente causa designándose como ponente al juez integrante de esta Sala BERNARDO ODIERNO HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Seguidamente siendo la oportunidad legal esta Corte emite pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA PRETENSION DE AMPARO
En fecha 16-01-2018 fue recibido en esta Corte de Apelaciones escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del Derecho JUAN RAMON GAETANO ESPINOZA, quien dice actuar como defensor privado del ciudadano RUBÉN DARÍO LOVERA FLORES, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL 4º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de revisión de la Medida Preventiva Privativa de Libertad, haciéndolo en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, JUAN RAMON GAETANO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el l.N.P.R.E, bajo el numero 228.799 y titular de la cedula de identidad numero 3.955.673, actuando en mi condición de Defensor del Imputado en el expediente ut supra mencionado, acudo ante su competente Autoridad en su condición de Presidente de la mencionada Corte a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
LOSHECHOS
Con fecha 18 de agosto del año 2016, compareció por ante la delegación del C.l.C.P.C- Los Teques, la ciudadana MARIA ALEJANDRA DOMINGUEZ TOVAR, a denunciar un HURTO cuya víctima fue la persona jurídica "Consorcio Coinsa La Quinta". No riela en el expediente ningún documento que acredite a la denunciante como representante legal de la víctima lo cual hace a esta denuncia NULA de toda nulidad. Esta denuncia riela al folio 25 y habla de la pérdida de 90cabillas pero al folio 29 esta otra denuncia muy similar a esta pero habla de 250cabillas. ¿Por qué esta contradicción? ¿Porqué dos actas de denuncias? ¿Con que carácter actúa la mencionada señora MARIA ALEJANDRA DOMINGUEZ TOVAR? Por todas estas irregularidades solicito se desechen las denuncias en cuestión. Del contexto de las denuncias se deduce que ha ocurrido un HURTOSIMPLE, tipificado en el artículo 451 y 452 de la ley sustantiva; así lo califica el ministerio público cuando recibe el caso y le asigna el numero: MP-398866-2016 que riela en el expediente al folio 23, ratificado en la orden de investigación K-16-0155-01810 que riela al folio 27; por tanto rechazo el cambio de calificativo del delito que se investiga que hace la representación fiscal en la audiencia de presentación por la de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la ley sustantiva, el cual no tiene ninguna posibilidad de confusión con el delito que se investiga que es HURTO SIMPLE, lo cual descarta también el delito imposible en un hurto, de AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. El artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza al tribunal a cambiar la calificación jurídica hecha por la fiscalía, más aun en este caso, en la cual beneficia al imputado la correcta calificación del delito que se investiga. Riela al folio 47 acta de entrevista realizada por el órgano investigativo al vigilante de la empresa victima “Consorcio Coinsa La Quinta”, la cual en ningún momento ha denunciado el HURTO en cuestión puesto que la denunciante se identifica como funcionaria policial y no como representante legal de dicha empresa en declaración que riela al folio 26 del expediente en cuestión, no aporta ningún elemento que permita relacionar a mi representado con el HURTO cometido; puesto que escucho ruidos y se escondió, no vio, no sabe, tal como está reflejado en su declaración que riela a los folios 47 y 48. Es obvio respetable jueza, que en el presente expediente no exista ningún elemento de convicción, ni prueba testimonial o documental que permitan asociar a mi representado con el HURTO supuestamente cometido a la víctima, en duda por cierto, por tanto solicito a usted la revisión de la medida tan gravosa dictada a mi defendido por el error en la calificación del delito investigado por parte de la fiscalía, la cual además califica la aprehensión ilegitima realizada por el C.l.C.P.C (sic), dieciséis (16) meses después como FLAGRANTE, en abierta violación a lo estipulado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal con el solo animo de sorprender la buena fe de este tribunal, cuando la verdad que dicha aprehensión se hizo sin que existiera Orden de Captura ni mandato de conducción contra mi defendido; la cual se hizo a posterior de su privación ilegítima en violación a los artículos 1, 8, 9 y 19 del C.O.P.P (sic) y de los artículos 44, 47, y 49de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, muy especialmente las violaciones a su domicilio y local en construcción sin la debida orden de allanamiento expedida por este tribunal de control a su digno cargo y sin cumplir los requisitos previstos por la ley para dichos allanamientos lo que hace nulo de toda nulidad cualquier elemento probatorio que pudiera alegar el Ministerio Público en contra de mi defendido.
Esta solicitud de revisión de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad fue declarada SIN LUGAR por el Tribunal de Control que está conociendo del expediente argumentando que "Las condiciones que motivaron dicha Medida Privativa no han variado". Ahora bien honorable Presidenta, el colmo de esta situación tan irregular y que me obligan a acudir ante su digna competencia es que pasados los cuarenta y cinco (45) días señalados por el C.O.P.P (sic), en su artículo 236 en su séptimo párrafo, el fiscal I (sic) del Ministerio Público encargado de dirigir la investigación presenta la acusación por los delitos de "ROBO AGRAVADO de su propia moto, AGAVILLAMIENTO para robarse el mismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD imaginaria" porque nunca sucedió, ratificando la solicitud de mantenimiento de la ilegal Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de mi defendido Rielan en el expediente ut supra mencionado copia de los documentos de propiedad legítima de la moto en cuestión; tal es como: Factura de compra, Certificado de origen y Titulo expedido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre a su nombre cuyos originales mantengo en mi poder "ad effectum videndi" y que revisten de nulidad total y absoluta dicha acusación por estar fundamentada en un delito imposible de cometer como es un “AUTOROBO” Y “AUTO AMENAZA” a la integridad física de sí mismo, por no estar tipificado en el Código Penal venezolano ni en ninguna otra ley penal y ser además contranatura (sic). Además de eso no es el robo de vehículo automotor el delito que se investiga en el citado expediente, sino, el Hurto Simple de unas cabillas y otros materiales de ferretería; lo cual mi representado tampoco tiene que ver ni corre en autos ningún elemento de convicción que lo señalen (sic) o vinculen con dicho delito en el que aparecen cuatro víctimas distintas sin ninguna relación entre ellos, los cuales son: A)Consorcio la Quinta Coinsa C.A, B)María Alejandra Domínguez Tovar, C) Juan Eduardo Carrasquel Ruiz, D) Roberto Rogelio Rivero Humbra. Sin embargo el representante legal de Consorcio Coinsa La Quina C.A, ciudadano Jaime Enrique Gómez Torres, C.I.V-6.910.111, jamás ha interpuesto denuncia alguna del Hurto de cabillas o vigas ni se ha hecho presente en las audiencias realizadas hasta ahora, ni ha consignado facturas para demostrar la preexistencia y propiedad de dicho material ni sus características particulares por lo tanto ratifico la no ocurrencia de dicho delito de "HURTO SIMPLE". Ante la evidentemente ilegal e inconstitucional Privación Ilegitima de Libertad que padece mi defendido Rubén Darío Lovera Flores, es por lo que solicito se digne usted dictar un RECURSO DE AMPARO A LA LIBERTAD por la violación de los artículos 44, 47, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen el derecho a la libertad, la inviolabilidad del domicilio, el debido proceso y la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 19 y 264 del C.O.P.P (sic) que ratifican y establecen el debido proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, el control de la legalidad y la obligación de los jueces de velar por el cumplimiento de los principios establecidos en nuestra Constitución. Este "RECURSO DE AMPARO" solicitado ante esta ilustre Corte se hace con la seguridad de que Usted dictará todas las medidas necesarias y suficientes para restituir el estado de derecho y hacer valer los principios Constitucionales y sobre todo lo relativo a los Derechos Humanos, entre ellos el sagrado derecho a la Libertad y al debido proceso.
PETITORIO
Una vez alegado y probado ante esta instancia todos los derechos y principios procesales establecidos tanto en la Constitución Nacional como en el Código Orgánico Procesal Penal, solicito a esta honorable Corte De Apelaciones ordene lo conducente y que conozca del contenido del presente RECURSO DE AMPARO y restituya el estado de derecho y otorgue la libertad inmediata a mi defendido privado ilegítimamente y que ordene al tribunal 4to de control que conoce del expediente ut supra mencionado continúe las averiguaciones que crea necesarias de acuerdo al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves establecido en el C.O.P.P (sic) en sus artículos 354 hasta el 371, ambos inclusive y descarte la calificación absurda de "aprehensión en Flagrancia" establecida en el articulo234 eiusdem por haberse practicado la Privación Ilegitima de Libertad de mi defendido dieciséis (16) meses después de haberse cometido "supuestamente" un HURTO SIMPLE y sin que existiera ni Orden de Captura, ni Mandato de Conducción en contra de mi defendido. Con la seguridad de que mi justa y legal solicitud será atendida por esta ilustre Corte De Apelaciones con la celeridad propia de los "RECURSOS DE AMPARO" me despido de usted con el debido respeto y acatamiento.
Sírvase encontrar adjunto a la presente: A) Copia del nombramiento de mi persona como abogado defensor del imputado B) Copia de la solicitud de revisión de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad C) Copia de la solicitud de libertad por cumplirse el plazo de cuarenta y cinco (45) días para que el Ministerio Público hiciera la acusación pertinente estipulado en el Artículo 236 del C.O.P.P (sic) y declarada sin lugar D) Copia de la solicitud introducida ante la Fiscalía I (sic) de la devolución de la motocicleta en cuestión y otros bienes E) Copia del certificado de origen CD-002839 expedido por el I.N.T.T.T (sic) con fecha 20 de febrero de 2014 a nombre de mi representado F) Copia de la factura de compra de dicho vehículo Nº 0012925 expedida por la empresa vendedora "Importadora Motor Actión, C.A. Rif J-29351277-8 con fecha 21 de febrero de 2014 G) Copia del título de propiedad del vehículo en cuestión Nº140100277593 expedido por el I.N.T.T.T (sic) con fecha 03 de abril de 2014 los cuales se explican por sí solos…”
SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional dispone lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda se observarán, en lo pertinente, las normas sobre la competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”
Por otra parte artículo 4 de la citada ley orgánica precisa lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione o derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
De igual forma la sentencia Nº 01 de fecha 20-01-2000 (Exp. Nº 00-002), con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, dispone:
“..Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales….”
En el presente caso verifica esta Corte que el accionante JUAN RAMON GAETANO ESPINOZA, quien expresa ejercer la defensa del ciudadano RUBÉN DARÍO LOVERA FLORES, interpone acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el TRIBUNAL 4º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual declaró sin lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta contra el mismo, motivo por el cual esta Sala de la Corte de Apelaciones, por tratarse el presunto agraviante de un juez de primera instancia, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. ASI SE DECIDE.
TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso sub examine, el profesional del Derecho JUAN RAMON GAETANO ESPINOZA manifiesta obrar en representación del ciudadano RUBÉN DARÍO LOVERA FLORES, aduciendo ejercer la defensa técnica del mismo en la causa que se le sigue ante el Tribunal 4º de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de delitos previstos en la legislación penal sustantiva venezolana, reclamando la tutela constitucional a favor del mencionado ciudadano.
En tal sentido tenemos que los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y en caso de que los mismos fueran conculcados, vulnerados o menoscabados, se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de ellos, la cual es la acción de amparo constitucional, siendo ésta un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos y garantías fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.
La acción de amparo constitucional como medio procesal breve y sumario, establecido en la Constitución y en la Ley opera para que cualquier persona que vea amenazado o lesionado alguno de sus derechos o garantías constitucionales, pueda acudir ante el órgano jurisdiccional competente, a los fines de que éste, previo cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y una vez constatada la existencia de la amenaza o violación denunciadas, proceda a ordenar el cese o restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante las medidas solicitadas por el accionante, o en la forma que estime más adecuada al caso concreto.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en el artículo 27 en los términos siguientes:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”
De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”
Así mismo contemplan los artículos 2 y 5 ejusdem lo siguiente:
Artículo 2. “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal…”
Artículo 5. “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
Para la activación de dicho mecanismo constitucional, el legislador estableció requisitos que harían admisible la acción de amparo propuesta, siendo uno de ellos la legitimación activa que autorizaría al accionante reclamar la tutela constitucional en representación de un tercero, siempre que no se trate de amparos inherentes a la libertad y seguridad personal (habeas corpus).
Ahora bien, sobre la legitimidad del accionante en amparo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 912, de fecha 16-03-2007 con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES señaló lo siguiente:
“…precisado lo anterior, considera oportuno esta Sala reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia Nº 1364 del veintisiete (27) de junio de dos mil cinco (2005) (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias Nº 2603 del doce 12 de agosto de dos mil cinco (2005) (caso: Gina Cuencas Batet), Nº 152 del dos (2) de febrero de dos mil seis (2006) (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y Nº 1316 del tres (3) de junio de dos mil seis (2006) (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), en las cuales se señaló que: Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de este tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso el ius postulandi o derecho de hacer pretensiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el Juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Subrayado de esta Corte).
De igual manera, sobre el mismo tema, la citada Sala Constitucional, mediante sentencia N° 926 de fecha 11-06-2008, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, ha señalado lo siguiente:
“…Esta Sala ha señalado, en casos similares, que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado para solicitar la tutela constitucional a favor de su defendido, sólo debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional…
Al efecto, en el referido fallo se indicó que la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la república…” (Subrayado de esta Corte).
Ahora bien, observa este órgano jurisdiccional actuando en sede constitucional, que el profesional del Derecho JUAN RAMON GAETANO ESPINOZA interpuso acción de amparo constitucional, manifestando obrar como defensor judicial del ciudadano RUBÉN DARÍO LOVERA FLORES, sin embargo dicho accionante solo se limito a consignar una copia fotostática de un nombramiento como abogado defensor del ciudadano antes mencionado, siendo este insuficiente para demostrar su designación como defensor toda vez que el mismo no presentó documento alguno, al menos en copia simple, donde acredite haber aceptado tomado el respectivo juramento de ley, de manera que prima facie el profesional del Derecho JUAN RAMON GAETANO ESPINOZA quien acciona por vía de amparo, no demuestra de manera alguna y suficiente su condición de abogado defensor del ciudadano anteriormente identificado, y que por tanto le permita obrar en su nombre y representación, lo cual de acuerdo al criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, el cual determina que para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, se requiere que el accionante no solo acredite el nombramiento que le haya conferido el imputado señalado como agraviado, sino la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional correspondiente, o en su defecto detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. Al respecto advierte esta Corte que en la presente acción existe ausencia de legitimación activa de tan indispensable requisito procesal en materia de Amparo Constitucional, lo cual trae como consecuencia inmediata la declaratoria de Inadmisibilidad de la pretensión del accionante.
En tal sentido y como corolario de lo anterior, resulta palmario que el profesional del Derecho JUAN RAMON GAETANO ESPINOZA al no acreditar de manera suficiente la cualidad de abogado defensor que se arroga, incumplió con el deber de aportar los documentos necesarios para demostrar la legitimación activa exigida por la ley, motivo por el cual en el presente caso resulta procedente y ajustado a derecho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en aplicación del criterio, con carácter vinculante, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos extractos de sentencias aparecen trascritos ut-supra, declarar INADMISIBLE la acción presente acción de amparo constitucional. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta SALA 1º DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en aplicación del criterio con carácter vinculante, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el profesional del Derecho JUAN RAMON GAETANO ESPINOZA, quien manifiesta ser defensor privado del ciudadano RUBÉN DARÍO LOVERA FLORES, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL 4º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta a dicho ciudadano, por no acreditar de manera alguna y suficiente la cualidad de abogado defensor de dicho ciudadano, según manifiesta el mismo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA.
(PONENTE)
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
DRA. DAISY SUAREZ LIEBANO DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL SECRETARIO,
LEONARDO AGUERO SALCEDO
En la misma fecha se registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
LEONARDO AGUERO SALCEDO
BOH/DSL/MO/LA/cm.-
Causa Nº 1A-a-11037-18
|