REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques,
207º y 158º
CAUSA Nº 1A- a10774-16
IMPUTADOS: RIVAS LEAL EIVER JHORFRAN y CORTEZ RUMBO BRAYAN RAÚL
DELITOS: SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numeral 1 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. NEIDA PÉREZ MORILLO Y Abg. MARIO HERNÁNDEZ, Defensores del ciudadano EIVER JHORFRAN RIVAS LEAL.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. NANCY RODRÍGUEZ, Defensora Pública Penal Octava del Estado Miranda, en representación del ciudadano CORTEZ RUMBO BRAYAN RAÚL.
FISCAL: ABG. KATHERINE AZUAJE, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PROCEDENTE: Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede Los Teques.
MOTIVO: Apelación de Medida Privativa de Libertad
JUEZA PONENTE: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
Concierne a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Abg. NEIDA PÉREZ MORILLO y Abg. MARIO HERNÁNDEZ, Defensores del ciudadano EIVER JHORFRAN RIVAS LEAL y la Abg. NANCY RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal Octava adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Miranda, representante del ciudadano CORTEZ RUMBO BRAYAN RAÚL, contra la decisión dictada en fecha cuatro (04) de julio de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos RIVAS LEAL EIVER JHORFRAN, titular de la cédula de identidad Nº 25.218.319 y CORTEZ RUMBO BRAYAN RAÚL, titular de la cédula de identidad Nº 25.579.105, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numeral 1 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A-a10774-16, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)se devuelve la presente compulsa al Tribunal de origen, a fin de que el cómputo sea subsanado.
En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), se da reingreso a la presente causa.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numerales 4 Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 440 ejusdem y no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 428 ibídem.
Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
Artículo 428.
“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición que corresponda…”
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación de los recurrentes se encuentra acreditada en autos, por tratarse de los profesionales del derecho Abg. NEIDA PÉREZ MORILLO y Abg. MARIO HERNÁNDEZ, Defensores del ciudadano EIVER JHORFRAN RIVAS LEAL.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha cuatro (04) de julio de dos mil dieciséis (2016), por el juzgado a quo, se observa que en fecha catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016), fue interpuesto ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, por los defensores antes identificados, encontrándose en el quinto (5°) día del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad con el cómputo realizado por el Juzgado A-quo, de fecha siete (07) de abril de dos mil diecisiete (2017), y que corre inserto en el folio 120 de la compulsa, por lo cual fue ejecutado válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el artículo 156 eiusdem.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, resulta Admisible el Recurso de Apelación interpuesto en fecha catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016), por los profesionales del derecho Abg. NEIDA PÉREZ MORILLO y Abg. MARIO HERNÁNDEZ, Defensores del ciudadano EIVER JHORFRAN RIVAS LEAL, titular de la cédula de identidad Nº 25.218.319, contra la decisión dictada en fecha cuatro (04) de julio de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL AL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada como fue la representación fiscal, en fecha trece (13) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica que la misma no dio contestación al Recurso de Apelación.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECIDE.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numerales 4 Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 440 ejusdem y no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 428 ibídem.
Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
Artículo 428.
“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición que corresponda…”
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la profesional del derecho Abg. NANCY RODRÍGUEZ, Defensora Pública Penal Octava del Estado Miranda, en su carácter de defensora del ciudadano CORTEZ RUMBO BRAYAN RAÚL.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha cuatro (04) de julio de dos mil dieciséis (2016), por el juzgado a quo, se observa que en fecha catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016), fue interpuesto ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, por la defensora antes identificada, encontrándose en el quinto (5°) día del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad con el cómputo realizado por el Juzgado A-quo, de fecha siete (07) de abril de dos mil diecisiete (2017), y que corre inserto en el folio 120 de la compulsa, por lo cual fue ejecutado válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el artículo 156 ejusdem.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, resulta Admisible el Recurso de Apelación interpuesto en fecha catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016), por la profesional del derecho Abg. NANCY RODRÍGUEZ, Defensora Pública Penal Octava del Estado Miranda, en su carácter de defensora del ciudadano CORTEZ RUMBO BRAYAN RAÚL, titular de la cédula de identidad Nº 25.579.105, contra la decisión dictada en fecha cuatro (04) de julio de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL AL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada como fue la representación fiscal, en fecha trece (13) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica que la misma no dio contestación al Recurso de Apelación.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho Abg. NEIDA PÉREZ MORILLO y Abg. MARIO HERNÁNDEZ, Defensores del ciudadano EIVER JHORFRAN RIVAS LEAL y la Abg. NANCY RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal Octava adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Miranda, representante del ciudadano CORTEZ RUMBO BRAYAN RAÚL, contra la decisión dictada en fecha cuatro (04) de julio de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, mediante la cual DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos RIVAS LEAL EIVER JHORFRAN, titular de la cédula de identidad Nº 25.218.319 y CORTEZ RUMBO BRAYAN RAÚL, titular de la cédula de identidad Nº 25.579.105, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numeral 1 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA
LA JUEZA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZA INTEGRANTE
DRA. DAISY SUÁREZ LIÉBANO
EL SECRETARIO,
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
BOH/MOB/ DSL/LAS/angela
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