REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
207º y 158º

CAUSA Nº 1A-a 10890-17

JUEZ PONENTE: BERNARDO ODIERNO HERRERA


Concierne a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MARLON JAVIER MORA REYES, en su carácter de Fiscal Provisorio Primero 1° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 14-12-2016, por el TRIBUNAL 6º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual otorgo a los ciudadanos NELIDA COROMOTO SANABRIA SANABRIA, RUBENS JOELL MOLINA SANABRIA y RUSSELL EDUARDO MOLINA SANABRIA, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS Previstas en el artículo 242 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal.

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 02-03-2017 del recurso de apelación interpuesto y se designó Ponente a la jueza integrante ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.

En fecha 08-01-2018 se aboco al conocimiento de la causa el juez integrante BERNARDO ODIERNO HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad legal conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte emite pronunciamiento en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD
El referido recurso fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 440 ejusdem y no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 428 ibídem.

En tal sentido establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, siendo estas las siguientes:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
En primer lugar se constata que la legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del profesional del Derecho MARLON JAVIER MORA REYES, en su carácter de Fiscal Provisorio Primero 1° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien ejerce la defensa de los ciudadanos NELIDA COROMOTO SANABRIA SANABRIA, RUBENS JOELL MOLINA SANABRIA y RUSSELL EDUARDO MOLINA SANABRIA.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al lapso procesal en que fue ejercido dicho recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado, observa esta corte que el mismo fue realizado dentro de lo previsto en el artículo 440 en concordancia con el artículo 156 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que fue presentado de manera oportuna, según se desprende del cómputo inserto en el folio 25 de la presente compulsa.

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
La decisión impugnada es recurrible, según lo establecido en el artículo 439 numerales 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto en fecha 22-12-2016, por la defensa del imputado de autos.

En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo lapso legal y encontrándose legitimado el recurrente para ejercerlo, debe admitirse el recurso en mención. ASI SE DECIDE.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado de autos, fue emplazada la representación del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando esta alzada que el mismo no dio contestación al recurso de apelación, tal y como lo señala el computo de fecha 08-11-2017, suscrito por la secretaría del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual riela al folio 25 de la presente compulsa. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento:

ÚNICO: Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 en concordancia con lo previsto en los artículos 423, 424, 426 y 427, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho MARLON JAVIER MORA REYES, en su carácter de Fiscal Provisorio Primero 1° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 14-12-2016, por el TRIBUNAL 6º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual otorgo a los ciudadanos NELIDA COROMOTO SANABRIA SANABRIA, RUBENS JOELL MOLINA SANABRIA y RUSSELL EDUARDO MOLINA SANABRIA, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, Previstas en el artículo 242 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE,

BERNARDO ODIERNO HERRERA
(PONENTE)

LA JUEZA INTEGRANTE, LA JUEZA INTEGRANTE,


DAISY SUÁREZ LIÉBANO MARINA OJEDA BRICEÑO

EL SECRETARIO,


LEONARDO AGUERO SALCEDO
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO,


LEONARDO AGUERO SALCEDO



BOH/DSL/MOB/LAS/eh.-
CAUSA. Nº 1A-a 10890-17(nomenclatura de esta alzada)
(ADMISIÓN RECURSO APELACIÓN)