REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES

Los Teques, 08 de enero de 2018
207º y 158º

ACTA DE INHIBICION


CAUSA N° 1A-a 10913-17

JUEZ INHIBIDO: DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA.

En el día de hoy, comparece ante la sede de este Tribunal Colegiado, el profesional del derecho BERNARDO ODIERNO HERRERA, Juez Presidente de esta Sala 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los fines de exponer: en fecha 22-03-17, se le dio entrada ante esta sala, a la causa signada con el Nro. 1A-a10913-17, contentiva del recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho JOHNNY SAUL GUEDEZ AVILA, en su carácter de Defensor Privado, de la ciudadana MIRIAN JUDITH CANINO GONZÁLEZ, siendo que a la referida acusada se le sigue la causa en referencia, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Ahora bien, luego de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, constata que la profesional del derecho MARIS SAMIRAMIS JIMÉNEZ, es quien conjuntamente con el abogado JOHNNY SAUL GUEDEZ AVILA, asiste a la imputada MIRIAN JUDITH CANINO GONZÁLEZ; es por lo que en el caso sub-exánime, considera quien aquí se inhibe que se encuentra comprometida mi imparcialidad en virtud que la precitada profesional del derecho ejerció acción de amparo constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra la decisión dictada en fecha 09-12-2012 en la causa signada con el Nº 1A-a 8373-11, la cual suscribí en dicha fecha como Juez integrante y Ponente de este Tribunal Colegiado, constatando éste juzgador que la defensora privada MARIS SAMIRAMIS JIMÉNEZ, en ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta, dirigió su escrito en términos peyorativos contra los Jueces Integrantes (para la fecha de su interposición) de esta Sala, descalificando la actuación jurisdiccional de los jueces que la integran, para dicha oportunidad conformada por los profesionales del derecho Dres.: MARINA OJEDA BRICEÑO (integrante); RUBEN DARÍO MORANTE (presidente) y quien suscribe la presente inhibición como juez integrante y ponente; aseverando además que a criterio de la misma la actuación de esta sala vulneró sus derechos e intereses, violando flagrantemente las leyes procesales y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el ánimo de causarle un perjuicio irreparable a su persona, desluciendo flagrante parcialidad; y siendo que la misma actuó en nombre propio, es por lo que con meridiana claridad se genera un criterio de certeza en quien suscribe la presente acta, qué la ciudadana MARIS SAMIRAMIS JIMÉNEZ, considera que se encuentra comprometida la imparcialidad de mi persona; es por lo que evidentemente, y a los fines de garantizar la transparencia del proceso, así como una justicia idónea e imparcial, procedo a inhibirme de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo anteriormente planteado, a consecuencia de la referida acción de amparo constitucional ejercida, y siendo que en la presente causa figura como defensora privada la profesional del derecho MARIS SAMIRAMIS JIMÉNEZ, y por cuanto ejerzo funciones en este Tribunal Colegiado como Juez Presidente, lo procedente y ajustado a derecho, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, es plantear mi INHIBICION, como formalmente procedo a hacerlo, fundamentándome en el numeral 8 del artículo 89 de la Norma Adjetiva Penal Venezolana, la cual establece:

Artículo 89 “Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.”

En este mismo sentido el artículo 90 ejusdem señala:

“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”

Por su parte, el artículo 92 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece:

“La Inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida”.

La inhibición constituye un deber para el Juez y no una mera facultad, por imperio de la ley debe inhibirse del conocimiento de una causa, cuando considere encontrarse incurso dentro de lo que la ley establece como causal de recusación, en consecuencia cumplo con mi deber de apartarme del conocimiento de la presente causa, por considerarme incurso en la causal contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones antes expuestas, es por lo que procedo formalmente a INHIBIRME en la presente causa, signada bajo el Nro. 1A-a 10913-17 (nomenclatura de esta alzada) contentiva del recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho JOHNNY SAUL GUEDEZ AVILA, en su carácter de Defensor Privado, de la ciudadana MIRIAN JUDITH CANINO GONZÁLEZ, siendo que a la referida acusada se le sigue la causa en referencia, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
EL JUEZ INTEGRANTE,

DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA


EL SECRETARIO,



ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO


BOH/eh.-
Causa: 1A-a 10913-17