REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE EN LOS TEQUES


Los Teques, 08-01-2018
207º y 158º


CAUSA Nº 1A- a10967-17


IMPUTADOS: KEVIN HUMBERTO VALERO PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V-20.115.060 y GIOVANI ALEJANDRO OBANO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-22.986.386.-
DELITOS: PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, AGAVILLAMIENTO, ACTO FALSO y USO DE SELLO PÚBLICO.-
DEFENSA PRIVADA: ABGS. MARCYA OLGA GONZÁLEZ GIL, MARÍA FERNANDA REQUENA y JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ, Defensores Privados del ciudadano KEVIN HUMBERTO VALERO PIÑERO; ABG. ALEJANDRO JOSÉ FUENMAYOR RODRÍGUEZ, Defensor Privado del ciudadano GIOVANI ALEJANDRO OBANO BRICEÑO.-
FISCAL: ABG. YANIRA SALAZAR, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.-
PROCEDENTE: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE LOS TEQUES.-
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.-
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.-

Concierne a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, decidir acerca de la admisibilidad de los Recursos de Apelación interpuestos por los profesionales del derecho ABGS. MARCYA OLGA GONZÁLEZ GIL, MARÍA FERNANDA REQUENA y JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ, Defensores Privados del ciudadano KEVIN HUMBERTO VALERO PIÑERO; ABG. ALEJANDRO JOSÉ FUENMAYOR RODRÍGUEZ, Defensor Privado del ciudadano GIOVANI ALEJANDRO OBANO BRICEÑO, contra la decisión dictada en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual DECRETÓ: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos KEVIN HUMBERTO VALERO PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V-20.115.060 y GIOVANI ALEJANDRO OBANO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-22.986.386; por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 99 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, para ambos; y adicionalmente para el ciudadano GIOVANI ALEJANDRO OBANO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-22.986.386, los delitos de ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en relación con el artículo 322 ibidem y USO DE SELLO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 306 en relación con el artículo 313 del Código Penal.-

En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A-a10967-17, siendo designada como Jueza Ponente, la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 440 ejusdem y no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 428 ibídem.

Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición que corresponda…” (Negrilla y subrayado nuestro).-


LEGITIMACIÓN DE LA RECURRENTE

La legitimación de los recurrentes se encuentra acreditada en autos, por tratarse de los profesionales del derecho ABGS. MARCYA OLGA GONZÁLEZ GIL, MARÍA FERNANDA REQUENA y JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ, Defensores Privados del ciudadano KEVIN HUMBERTO VALERO PIÑERO; ABG. ALEJANDRO JOSÉ FUENMAYOR RODRÍGUEZ, Defensor Privado del ciudadano GIOVANI ALEJANDRO OBANO BRICEÑO.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fueron ejercidos los recursos de apelación en contra de la decisión dictada en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal a quo; se observa que en data diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017), fueron interpuestos ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, por los defensores antes identificados, encontrándose dentro del lapso de cinco días del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad con el cómputo realizado por el Juzgado a quo, de fecha quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017), y que corre inserto en el folio 102 de la compulsa, por lo cual fue ejecutado válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el artículo 156 eiusdem.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, resulta admisible los Recursos de Apelación interpuestos en fecha diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por los defensores privados, contra la decisión dictada en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede en Los Teques.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha seis (06) de marzo de dos mil diecisiete (2017), fue debidamente emplazada la Representación Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; en data diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017), venció el lapso para que la mencionada presentara el respectivo escrito de contestación; verificando esta Alzada que el mismo no dio contestación al recurso de apelación, tal y como lo señala el computo de fecha quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017), suscrito por la secretaría del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, el cual riela al folio 102 de la presente compulsa.

En consecuencia, por cuanto los recursos de apelación fueron interpuestos fundamentados en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimados los recurrentes, debe admitirse los recursos interpuestos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE los Recursos de Apelación interpuestos por los profesionales del derecho ABGS. MARCYA OLGA GONZÁLEZ GIL, MARÍA FERNANDA REQUENA y JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ, Defensores Privados del ciudadano KEVIN HUMBERTO VALERO PIÑERO; ABG. ALEJANDRO JOSÉ FUENMAYOR RODRÍGUEZ, Defensor Privado del ciudadano GIOVANI ALEJANDRO OBANO BRICEÑO, contra la decisión dictada en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual DECRETÓ: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos KEVIN HUMBERTO VALERO PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V-20.115.060 y GIOVANI ALEJANDRO OBANO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-22.986.386; por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 99 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, para ambos; y adicionalmente para el ciudadano GIOVANI ALEJANDRO OBANO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-22.986.386, los delitos de ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en relación con el artículo 322 ibidem y USO DE SELLO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 306 en relación con el artículo 313 del Código Penal.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


EL JUEZ PRESIDENTE


DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA


LA JUEZA PONENTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA JUEZA INTEGRANTE


DRA. DAISY SUÁREZ LIEBANO