REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE EN LOS TEQUES


Los Teques,
207º y 158º


CAUSA Nº 1A- a10973-17


IMPUTADO: YEAN DAVID CRIOLLO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-25.702.531.-
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA.-
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CLARET DEL VALLE OCHOA MORALES, Defensora Pública 14° Penal, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.-
FISCAL: ABG. CARLA FLORES, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.-
PROCEDENTE: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE LOS TEQUES.-
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.-
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.-

Concierne a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. CLARET DEL VALLE OCHOA MORALES, Defensora Pública 14° Penal, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, contra la decisión dictada en fecha tres (03) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual DECRETÓ: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano YEAN DAVID CRIOLLO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-25.702.531; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones en relación con el artículo 277 del Código Penal.-
En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A-a10973-17, siendo designada como Jueza Ponente, la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 440 ejusdem y no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 428 ibídem.

Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición que corresponda…” (Negrilla y subrayado nuestro).-


LEGITIMACIÓN DE LA RECURRENTE

La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la profesional del derecho ABG. CLARET DEL VALLE OCHOA MORALES, Defensora Pública 14° Penal, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, quien representa al ciudadano YEAN DAVID CRIOLLO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-25.702.531.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha tres (03) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal a quo; se observa que en data ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017), fue interpuesto ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, por la defensa identificada, encontrándose dentro del lapso de cinco días del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad con el cómputo realizado por el Juzgado a quo, de fecha siete (07) de abril de dos mil diecisiete (2017), y que corre inserto en el folio 36 de la compulsa, por lo cual fue ejecutado válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el artículo 156 eiusdem.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, resulta admisible el recursos de apelación interpuesto en fecha ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por la defensora pública, contra la decisión dictada en fecha tres (03) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede en Los Teques.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017), fue debidamente emplazada la Representación Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; en data cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2017), venció el lapso para que la mencionada presentara el respectivo escrito de contestación; verificando esta Alzada que el mismo no dio contestación al recurso de apelación, tal y como lo señala el computo de fecha siete (07) de abril de dos mil diecisiete (2017), suscrito por la secretaría del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, el cual riela al folio 36 de la presente compulsa.

En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimada la recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. CLARET DEL VALLE OCHOA MORALES, Defensora Pública 14° Penal, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, quien representa al ciudadano YEAN DAVID CRIOLLO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-25.702.531, contra la decisión dictada en fecha tres (03) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual DECRETÓ: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano YEAN DAVID CRIOLLO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-25.702.531; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones en relación con el artículo 277 del Código Penal.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA

LA JUEZA PONENTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZA INTEGRANTE


DRA. DAISY SUÁREZ LIEBANO


EL SECRETARIO,


ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO,


ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO







Causa N° 1A- a10973-17
BOH/MOB/DSL/LAS/ruth