REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques,
207º y 158º

CAUSA Nº 1A- a10979-17

IMPUTADOS: ACOSTA CALZADILLA WILBER JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 25.386.108 y MENDOZA PALACIOS GABRIEL EMILIO, titular de la cédula de identidad Nº 18.738.092
DELITO: COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 7 y 2 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera en relación con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. JUAN ERNESTO RODRÍGUEZ, Defensor Público Penal Tercero (A) del Estado Miranda.
FISCAL: ABG. KATHERINE AZUAJE, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PROCEDENTE: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede Los Teques.
MOTIVO: Apelación de Medida Privativa de Libertad
JUEZA PONENTE: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

Concierne a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abg. JUAN ERNESTO RODRÍGUEZ, Defensor Público Penal Tercero (A) del Estado Miranda, defensor de los ciudadanos ACOSTA CALZADILLA WILBER JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 25.386.108 y MENDOZA PALACIOS GABRIEL EMILIO, titular de la cédula de identidad Nº 18.738.092 contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ACOSTA CALZADILLA WILBER JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 25.386.108 y MENDOZA PALACIOS GABRIEL EMILIO, titular de la cédula de identidad Nº 18.738.092, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 7 y 2 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera en relación con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A-a10979-17, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.


DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4 Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 440 ejusdem y no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 428 ibídem.

Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

Artículo 428.

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición que corresponda…”


LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del profesional del derecho Abg. JUAN ERNESTO RODRÍGUEZ, Defensor Público Penal Tercero (A) del Estado Miranda, defensor de los ciudadanos ACOSTA CALZADILLA WILBER JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 25.386.108 y MENDOZA PALACIOS GABRIEL EMILIO, titular de la cédula de identidad Nº 18.738.092.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por el juzgado a quo, se observa que en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017), fue interpuesto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, por el defensor antes identificado, encontrándose en el cuarto (4°) día del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad con el cómputo realizado por el Juzgado A-quo, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017), y que corre inserto al folio 101 de la compulsa, por lo cual fue ejecutado válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el artículo 156 eiusdem.


RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, resulta Admisible el Recurso de Apelación interpuesto en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por Abg. JUAN ERNESTO RODRÍGUEZ, Defensor Público Penal Tercero (A) del Estado Miranda, defensor de los ciudadanos ACOSTA CALZADILLA WILBER JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 25.386.108 y MENDOZA PALACIOS GABRIEL EMILIO, titular de la cédula de identidad Nº 18.738.092, contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques.


DE LA CONTESTACIÓN FISCAL AL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada como fue la representación fiscal, en fecha diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017), conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica que la misma no dio contestación al Recurso de Apelación.

En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Abg. JUAN ERNESTO RODRÍGUEZ, Defensor Público Penal Tercero (A) del Estado Miranda, defensor de los ciudadanos ACOSTA CALZADILLA WILBER JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 25.386.108 y MENDOZA PALACIOS GABRIEL EMILIO, titular de la cédula de identidad Nº 18.738.092, contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, mediante la cual DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ACOSTA CALZADILLA WILBER JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 25.386.108 y MENDOZA PALACIOS GABRIEL EMILIO, titular de la cédula de identidad Nº 18.738.092, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 7 y 2 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera en relación con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA

LA JUEZA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZA INTEGRANTE

DRA. DAISY SUÁREZ LIÉBANO
EL SECRETARIO,

ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO






BOH/MOB/ DSL/LAS/angela