REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 08 de enero de 2018
207º y 158º

CAUSA Nº 1A-a 10980-17

JUEZ PONENTE: BERNARDO ODIERNO HERRERA


Concierne a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN ERNESTO RODRÍGUEZ, Defensor Público Auxiliar Penal de esta Circunscripción Judicial, quien ejerce la defensa de los ciudadanos GABRIEL ORLANDO PÉREZ PRIN e IVÁN DARÍO CALZADILLA PÉREZ, contra la decisión dictada en fecha 18-02-2017, por el TRIBUNAL 1º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual decretó a los prenombrados ciudadanos MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, para el ciudadano GABRIEL ORLANDO PÉREZ PRIN; y los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 3 en relación con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 277 del Código Penal y . y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, para el ciudadano IVÁN DARÍO CALZADILLA PÉREZ.

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 20-12-2017 del recurso de apelación interpuesto y se designó Ponente al juez integrante BERNARDO ODIERNO HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad legal conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte emite pronunciamiento en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD
El referido recurso fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 440 ejusdem y no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 428 ibídem.

En tal sentido establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, siendo estas las siguientes:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
En primer lugar se constata que la legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del abogado JUAN ERNESTO RODRÍGUEZ, Defensor Público Auxiliar de esta Circunscripción Judicial, quien ejerce la defensa de los ciudadanos GABRIEL ORLANDO PÉREZ PRIN e IVÁN DARÍO CALZADILLA PÉREZ.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al lapso procesal en que fue ejercido dicho recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado, observa esta corte que el mismo fue realizado dentro de lo previsto en el artículo 440 en concordancia con el artículo 156 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que fue presentado de manera oportuna, según se desprende del cómputo inserto en el folio 42 de la presente compulsa.

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
La decisión impugnada es recurrible, según lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto en fecha 24-02-2017, por la defensa de los imputados de autos.

En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo lapso legal y encontrándose legitimado el recurrente para ejercerlo, debe admitirse el recurso en mención. ASI SE DECIDE.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado de autos, fue emplazada la representación del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando esta alzada que el mismo no dio contestación al recurso de apelación, según se desprende del cómputo inserto al folio 42 de la presente compulsa. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento:

ÚNICO: Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 en concordancia con lo previsto en los artículos 423, 424, 426 y 427, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN ERNESTO RODRÍGUEZ, Defensor Público Auxiliar Penal de esta Circunscripción Judicial, quien ejerce la defensa de los ciudadanos GABRIEL ORLANDO PÉREZ PRIN e IVÁN DARÍO CALZADILLA PÉREZ, contra la decisión dictada en fecha 18-02-2017, por el TRIBUNAL 1º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual decretó a los prenombrados ciudadanos MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, para el ciudadano GABRIEL ORLANDO PÉREZ PRIN; y los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 3 en relación con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 277 del Código Penal y . y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, para el ciudadano IVÁN DARÍO CALZADILLA PÉREZ.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE,

BERNARDO ODIERNO HERRERA
(PONENTE)

LA JUEZA INTEGRANTE, LA JUEZA INTEGRANTE,


DAISY SUÁREZ LIÉBANO MARINA OJEDA BRICEÑO
EL SECRETARIO,


LEONARDO AGUERO SALCEDO
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO,


LEONARDO AGUERO SALCEDO




BOH/DSL/MOB/LAS/eh.-
EXP: 1C-17799-17 (nomenclatura de tribunal de control)
CAUSA. Nº 1A-a 10980-17(nomenclatura de esta alzada)
(ADMISIÓN RECURSO APELACIÓN)