REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 08 de enero de 2018
207º y 158º

CAUSA Nº 1A- a10982-17

JUEZ PONENTE: DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA.

Visto la inhibición planteada por el profesional del derecho CESAR ALEJANDRO RIERA BARBOZA, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito judicial penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la causa signada con el Nº 1-U767-16,seguida en contra del acusado JORGE LUIS PAREDES, titular de la cédula de identidad NºV-10.836.063, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de Las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem y ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Esta Instancia Superior toma en consideración lo siguiente:
En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), se le da entrada al presente asunto, el cual fue signado bajo el Nº 1A-a 10982-17, siendo designado como Juez ponente el DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA, Juez Presidente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede.
Ahora bien, señalado lo anterior esta Alzada considera necesario verificar previamente la competencia antes de entrar a conocer o no la inhibición planteada por el profesional del derecho CESAR ALEJANDRO RIERA BARBOZA, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito judicial penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la causa signada con el Nº 1U-767-16.
En este sentido, es menester traer a colación que el hecho objeto del proceso en principio ha sido calificado por el Titular de la acción penal en algunos de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como los son VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 ultimo aparte y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 ambos de la referida ley especial, entre otros delitos conexos.
Al respecto, los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalan lo siguiente:
Artículo 41. AMENAZA:
“La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar la pena se incrementará en la mitad
Si el hecho se cometiera con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años”

Artículo 43. Violencia Sexual:
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por medio de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la victima mantiene o mantuvo relaciones de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento se aplicara en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio”. (Negrilla y subrayado nuestro).
Con ocasión a los ilícitos antes transcritos, esta Alzada observa lo siguiente:
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de las atribuciones que le confiere los artículos 267 y 269 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Reglamento Interno del máximo Tribunal, dictó resolución Nº 2016-0013, de fecha quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016), donde decidió crear y constituir Tribunales con competencia exclusiva para conocer y decidir casos cuyas imputaciones, por ilícitos penales, estén vinculados a los delitos de violencia, previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, entre otras disposiciones legales.
Dicha resolución establece:
“…Artículo 1: Se le asigna a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, cuya sede se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas, además de la competencia territorial que tiene asignada en el Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer en segunda instancia, de las causas que por delitos de Violencia contra la Mujer conozcan los juzgados de Primera Instancia con la misma competencia de las Circunscripciones Judiciales del Estado Bolivariano de Miranda y Vargas.
En consecuencia, dicha Corte de Apelaciones se denominará a partir de la publicación de la presente Resolución “Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital”
(…)
Artículo 3: Se suprime, la competencia para el conocimiento de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a las Cortes de Apelaciones de Segunda Instancia (penal ordinario) de los Circuitos Judiciales Penales de la Circunscripciones Judiciales de los estados Miranda y Vargas desde el momento en que inicie despacho la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital…”. (Negrilla nuestra).

Aunado lo anterior, considera necesario esta sala traer a colación el criterio reiterado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en Sentencia Nº 257 de fecha 05 de mayo de 2017, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se establece lo siguiente:
“Así pues, sobre la base de la anterior precisión esta sala observa que, a pesar de que en la fase de investigación e intermedia del proceso penal primigenio coexistía el juzgamiento de dos delitos de materia de violencia de género y uno ordinario, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, debió atender, como órgano jurisdiccional encargado de velar por el fiel cumplimiento de las normas procesales de rigor, a los criterios jurisprudenciales vigentes asentados por esta máxima instancia constitucional en las sentencias Nº 449, del 18 de mayo de 2010, caso: Eduardo José García García, y Nº 514, del 12 de abril de 2011, caso: José Gregorio Villavicencio, en los cuales se estableció que, ante la imputación de alguno de los delitos cuya competencia corresponda a los jueces y juezas especializados en materia de violencia contra la mujer, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponda a los jueces y juezas penales ordinarios, la competencia de la causa corresponderá exclusiva y excluyentemente a los juzgados con competencia en materia de violencia de género: todo ello por cuanto al ser la competencia por la materia de estricto orden público, deben garantizarse los derechos al debido proceso y al juez natural” (Resaltado nuestro)
En este mismo orden de ideas, también se encuentra el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de mayo de dos mil quince (2015), en donde al análisis del artículo 14 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se establece lo que ha de entenderse por violencia o delitos de género en tanto que afecta a la igualdad a la libertad, a la dignidad y a la seguridad de las mujeres en el ámbito social.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Superior Instancia, que la inhibición planteada por el profesional del derecho CESAR ALEJANDRO RIERA BARBOZA, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito judicial penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la causa signada con el Nº 1-U767-16,seguida en contra del acusado JORGE LUIS PAREDES, titular de la cédula de identidad NºV-10.836.063, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de Las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem y ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, debe ser conocido por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, tal como lo establece la Resolución Nº 2016-0013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016), aunado al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 257 de fecha cinco (05) de mayo de dos mil diecisiete (2017), razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho, es Declinar La Competencia, a la “Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital”, con fundamento en lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se acuerda la remisión del presente proceso penal a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Declina La Competencia de la presente causa, a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2016-0013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016), aunado al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 257 de fecha cinco (05) de mayo de dos mil diecisiete (2017), con fundamento en lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la remisión del presente proceso penal a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada, líbrese Boleta de Notificación; y remítase la presente compulsa.

JUEZ PRESIDENTE,


DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA
(Ponente)
JUEZA INTEGRANTE,


DRA. DAISY SUÁREZ LIÉBANO
JUEZA INTEGRANTE,

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
SECRETARIO,


ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

SECRETARIO,


ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO


BOH/DSL/MOB/LAS/ojls
Causa Nº 1A-a10982-17