REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques,
207º y 158º
CAUSA Nº 1A- a10993-18
IMPUTADOS: MARÍA ELENA PATTI GONZÁLEZ y MARGEE ANGÉLICA ARENAS URDANETA.
DELITOS: ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el artículo 99 del Código Penal.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. ELKIN CASTAÑO, Defensor de la ciudadana MARGEE ANGÉLICA ARENAS URDANETA.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. LIUXA OROZCO, Defensora Pública Penal Auxiliar Décima Primera del Estado Miranda, en representación de la ciudadana MARÍA ELENA PATTI GONZÁLEZ.
FISCAL: ABG. KATHERINE AZUAJE, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PROCEDENTE: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede Los Teques.
MOTIVO: Apelación de Medida Privativa de Libertad
JUEZA PONENTE: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

Concierne a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Abg. ELKIN CASTAÑO, Defensor de la ciudadana MARGEE ANGÉLICA ARENAS URDANETA y la Abg. LIUXA OROZCO, en su carácter de Defensora Pública Penal Auxiliar Décima Primera del Estado Miranda, representante de la ciudadana MARÍA ELENA PATTI GONZÁLEZ, contra la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a las ciudadanas MARÍA ELENA PATTI GONZÁLEZ y MARGEE ANGÉLICA ARENAS URDANETA, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el artículo 99 del Código Penal.

En fecha ocho (08) de enero de dos mil dieciocho (2018), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A-a10993-18, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.


DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numerales 4 Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 440 ejusdem y no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 428 ibídem.
Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

Artículo 428.

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición que corresponda…”



LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la profesional del derecho Abg. LIUXA OROZCO, Defensora Pública Penal Auxiliar Décima Primera del Estado Miranda, en representación de la ciudadana MARÍA ELENA PATTI GONZÁLEZ.



EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO


En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el juzgado a quo, se observa que en fecha siete (07) de abril de dos mil diecisiete (2017), fue interpuesto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, por el defensor antes identificado, encontrándose en el quinto (5°) día del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad con el cómputo realizado por el Juzgado A-quo, de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2017), y que corre inserto en el folio 83 de la compulsa, por lo cual fue ejecutado válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el artículo 156 eiusdem.




RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, resulta Admisible el Recurso de Apelación interpuesto en fecha siete (07) de abril de dos mil diecisiete (2017), la profesional del derecho Abg. LIUXA OROZCO, Defensora Pública Penal Auxiliar Décima Primera del Estado Miranda, en representación de la ciudadana MARÍA ELENA PATTI GONZÁLEZ, contra la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques.


DE LA CONTESTACIÓN FISCAL AL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada como fue la representación fiscal, en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017), conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica que la misma no dio contestación al Recurso de Apelación.

En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numerales 4 Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 440 ejusdem y no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 428 ibídem.
Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

Artículo 428.

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición que corresponda…”







LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del profesional del derecho Abg. ELKIN CASTAÑO, Defensor Privado de la ciudadana MARGEE ANGÉLICA ARENAS URDANETA.


EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO


En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el juzgado a quo, se observa que en fecha siete (07) de abril de dos mil diecisiete (2017), fue interpuesto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, por el defensor antes identificado, encontrándose en el quinto (5°) día del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad con el cómputo realizado por el Juzgado A-quo, de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2017), y que corre inserto en el folio 84 de la compulsa, por lo cual fue ejecutado válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el artículo 156 ejusdem.


RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, resulta Admisible el Recurso de Apelación interpuesto en fecha siete (07) de abril de dos mil diecisiete (2017), por el profesional del derecho Abg. ELKIN CASTAÑO, Defensor Privado de la ciudadana MARÍA ELENA PATTI GONZÁLEZ, contra la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques.


DE LA CONTESTACIÓN FISCAL AL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada como fue la representación fiscal, en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017), conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica que la misma no dio contestación al Recurso de Apelación.

En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho Abg. LIUXA OROZCO, Defensora Pública Penal Auxiliar Décima Primera del Estado Miranda, en representación de la ciudadana MARÍA ELENA PATTI GONZÁLEZ y Abg. ELKIN CASTAÑO, Defensor de la ciudadana MARGEE ANGÉLICA ARENAS URDANETA, contra la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, mediante la cual DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a las ciudadanas MARÍA ELENA PATTI GONZÁLEZ y MARGEE ANGÉLICA ARENAS URDANETA, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el artículo 99 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA

LA JUEZA INTEGRANTE,

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZA INTEGRANTE,

DRA. DAISY SUÁREZ LIÉBANO

EL SECRETARIO,

ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO

BOH/MOB/ DSL/LAS/angela