REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Ocumare del Tuy, 22 de enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO: MP21-P-2017-004087

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIA: ABG. YULIBIS YAMERLY CELIS AGRAZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. NINOSKA RODRÍGUEZ RIVERA, FISCAL AUX. (23°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA VIGÉSIMO SÉPTIMA (27°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSA: ABG. DAYANA MARICELA SÁNCHEZ LEÓN, DEFENSORA PÚBLICA PENAL N° 8 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

ACUSADO: LUÍS ALTUVE ALFONZO MADERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-27.447.620, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE CÚA – ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, NACIDO EN FECHA: 10/03/1993, DE 25 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: MECÁNICO, HIJO DE OSWALDO CÉSPEDES (F) Y DE AURELIS LUGO (V), RESIDENCIADO EN: SECTOR SAN MIGUEL, CALLE PRINCIPAL LOS CÉSPEDES, CASA S/N, NUEVA CUA, MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TELÉFONO: 0424-246.71.54 (PAREJA).

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, fue celebrada en esta misma fecha, audiencia preliminar en el presente asunto Nº MP21-P-2017-004087, seguida en contra del ciudadano LUÍS ALTUVE ALFONZO MADERO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.447.620; ello en relación al escrito acusatorio presentado en contra del mismo por parte del representante del Ministerio Público, procediéndose conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a dictar Sentencia condenatoria.

En consecuencia de lo anteriormente señalado corresponde a este Tribunal conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte de la norma adjetiva penal vigente, a publicar el texto íntegro de la referida Sentencia Condenatoria, en los siguientes términos:

Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de la persona acusada en el presente proceso, a saber: LUÍS ALTUVE ALFONZO MADERO, titular de la cédula de identidad N° V-27.447.620, de nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas – Distrito Capital, nacido en fecha: 26/02/1999, de 19 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Eduard Altuve (V) y de Merly Madero (V), residenciado en: Sector San Ignacio, Avenida Tricentenaria, Casa S/N, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0412-624.10.93 (Mamá).

Capítulo II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO

A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 2 del artículo 314, de la norma adjetiva penal y tal como los señaló la representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra del ciudadano LUÍS ALTUVE ALFONZO MADERO, titular de la cédula de identidad N° V-27.447.620, quedaron establecidos de la siguiente manera:

“…En fecha 05 de octubre de 2017, siendo las 12:30 horas de la tarde, encontrándose en labores de servicio los funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 446 del Comando de Zona N° 44 Miranda de la Guardia Nacional Bolivariana, en la estación Charallave Norte Generalísimo Francisco de Miranda, momento en que se encontraban realizando patrullaje a pie por la estación, observaron a un sujeto hurtando cableado de las unidades de autobuses de la Universidad Bolivariana de Venezuela, por lo que le dieron la voz de alto, logrando capturar al referido ciudadano, quedando identificado como: LUÍS ALTUVE ALFONZO MADERO, a quien luego de la inspección corporal le fue incautado: cuatro (04) pedazos de cable de color rojo de dos metros aproximadamente cada uno, para un total de ocho (08) metros de cable aproximadamente; una (01) piqueta (tenaza) elaborada de material de hierro; un (01) machete elaborado de material de hierro y cache de madera…”

Capítulo III
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación fiscal expuso, entre otras cosas, lo siguiente:

“Ratifico en este acto el escrito de acusación interpuesto en contra del imputado de autos en fecha 20 de Noviembre de 2017, por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por lo que ratifico los medios de prueba y elementos de convicción promovidos en el respectivo escrito y pido finalmente el enjuiciamiento del ciudadano: LUÍS ALFONZO ALTUBE MADERO, solicito se le mantenga la Medida impuesta por éste Tribunal, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron génesis a que se decretara dicha medida de coerción personal en su oportunidad, requiriendo finalmente se admita totalmente la acusación y los medios de prueba ofrecidos, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, es todo”.

Capítulo IV
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

La defensora pública penal, Abg. Dayana Maricela Sánchez León, esgrimió los siguientes alegatos:

“Esta Defensa se opone a la acusación fiscal por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para subsumir la conducta de mi defendido al delito calificado por la Fiscalía del Ministerio Publico, invoco los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento para mi defendido. Es todo”.

Capítulo V
CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano LUÍS ALTUVE ALFONZO MADERO, titular de la cédula de identidad N° V-27.447.620; este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo:

Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo

Artículo 34:
“Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radioactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años…”.

Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación del ciudadano LUÍS ALTUVE ALFONZO MADERO, titular de la cédula de identidad N° V-27.447.620, en el delito por el cual el presentante fiscal presentara el referido escrito acusatorio, sin embargo quien aquí decide considera que la conducta desplegada por el imputado de autos se subsume dentro del tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, por cuanto no están llenos los extremos del tipo penal invocado por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio.

Capítulo VI
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Atendidas como fueron las exposiciones de cada una de las partes en el acto de la audiencia preliminar realizada con ocasión del presente asunto penal, y vista la actuación que presentara la representación de la Vindicta Pública en contra del ciudadano LUÍS ALTUVE ALFONZO MADERO, titular de la cédula de identidad N° V-27.447.620, antes trascritos, solicitando en consecuencia, el enjuiciamiento del precitado ciudadano; este Tribunal, visto que tal acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de los elementos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, se evidencia existir fundamento serio para proceder al enjuiciamiento del referido ciudadano, se admite PARCIALMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2, la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, por lo que se deja constancia del cambio de calificación. Y así se declara.

Capítulo VII
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano LUÍS ALTUVE ALFONZO MADERO, titular de la cédula de identidad N° V-27.447.620, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador que no existe variación en cuanto a las razones de hecho y de derecho que, en fecha 18 de enero de 2018, motivaron a este órgano jurisdiccional a decretar como en efecto se decretara las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; es por lo que se acuerda MANTENER las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en el artículo 242 numerales 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Capítulo VIII
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS

Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se le impuso al acusado LUÍS ALTUVE ALFONZO MADERO, titular de la cédula de identidad N° V-27.447.620; del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se les informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente éstos, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de la pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.

Capítulo IX
PENALIDAD

En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A los acusados se les atribuye la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, razón por la cual fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según disposición expresa del artículo 37 del código penal venezolano vigente.

Finalmente, el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas en la referida norma, quedando en definitiva la pena a cumplir por parte del acusado LUÍS ALTUVE ALFONZO MADERO, titular de la cédula de identidad N° V-27.447.620, en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, la cual cumplirán en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente. Se establece como fecha provisional de cumplimiento de la condena, 05/06/2020. Y así se declara.-

De igual forma, se deja constancia que se condena al acusado LUÍS ALTUVE ALFONZO MADERO, titular de la cédula de identidad N° V-27.447.620, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, consistes en “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena”; no obstante se le Exonera del pago de las Costas Procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se admite parcialmente conforme al numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (16º) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el ciudadano LUÍS ALTUVE ALFONZO MADERO, titular de la cédula de identidad N° V-27.447.620, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, por cuanto no están llenos los extremos del tipo penal invocado por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por lo que se deja constancia del cambio de calificación jurídica.

SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba contenidas en el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, numeral 3º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (16º) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el ciudadano LUÍS ALTUVE ALFONZO MADERO, titular de la cédula de identidad N° V-27.447.620, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal.

TERCERO: En cuanto a la solicitud de mantener o revocar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como medida de coerción personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal MANTENER las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en el artículo 242 numerales 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se condena al ciudadano LUÍS ALTUVE ALFONZO MADERO, titular de la cédula de identidad N° V-27.447.620, antes identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente.

QUINTO: Se condena al ciudadano LUÍS ALTUVE ALFONZO MADERO, titular de la cédula de identidad N° V-27.447.620; a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, consiste en “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena”.

SEXTO: Se exonera al ciudadano LUÍS ALTUVE ALFONZO MADERO, titular de la cédula de identidad N° V-27.447.620, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SÉPTIMO: En atención a lo señalado en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena en relación al penado LUÍS ALTUVE ALFONZO MADERO, titular de la cédula de identidad N° V-27.447.620; el día 05/06/2020.

OCTAVO: Quedan las partes notificadas en audiencia de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose la sentencia respectiva por decisión separado.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente auto. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL,


ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
LA SECRETARIA,


ABG. YULIBIS YAMERLY CELIS AGRAZ

ASUNTO: MP21-P-2017-004087
CAGC/Yyca/cagc.-