REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Ocumare del Tuy, 22 de Enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: MP21-P-2018-000140

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIA: ABG. YULIBIS YAMERLYN CELIS AGRAZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. PABLO ALEXIS SANTAFE, FISCAL DE SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

DEFENSA: ABG. FRANCISCO GONZÁLEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.645.488, ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO E INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 215.194.

IMPUTADO: CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ HERNÁNDEZ y DANY DANIEL JIMÉNEZ YBARRA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-10.076.742 y V-22.038.035, RESPECTIVAMENTE.

Realizada como fuera en fecha 18 de enero de 2018, audiencia de presentación de aprehendido, en relación al presente asunto signado con el Nº MP21-P-2018-000140, seguido en contra de los ciudadanos CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ HERNÁNDEZ y DANY DANIEL JIMÉNEZ YBARRA, titular de la cédula de identidad N° V-10.076.742 y V-22.038.035, respectivamente, este Tribunal pasa a fundamentar su parte dispositiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal:

Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DE LOS APREHENDIDOS

En la presente causa se procedió conforme lo establece el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al aprehendido, quien suministró los siguientes datos personales:

1.- CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ HERNÁNDEZ AQUINO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.076.742, de nacionalidad: Venezolana, natural de Santa Teresa del Tuy – Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha: 19/01/1967, de 50 años de edad, de profesión u oficio: Indefinido, hijo de Carmen Geronima Hernández (V) y José Antonio Jiménez (F), residenciado en: Segunda calle de Brisas del Calvario, Casa S/N, Santa Lucia del Tuy, Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0424-231.24.24 (Personal).

2.- DANY DANIEL JIMÉNEZ YBARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.038.035, de nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas – Distrito Capital, nacido en fecha: 28/05/1991, edad 27 años, de profesión u oficio: LATONERÍA y pintura, hijo de Luís Jiménez (F) y Victoria Ibarra Molina (V), residencia en: Segunda calle de Brisas del Calvario, Casa S/N, Santa Lucia del Tuy, Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda.

Capítulo II
DE LA APREHENSIÓN

En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ HERNÁNDEZ y DANY DANIEL JIMÉNEZ YBARRA, titular de la cédula de identidad N° V-10.076.742 y V-22.038.035, respectivamente, es importante señalar como principal consideración, la siguiente disposición consagrada en nuestra Constitución nacional:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)

En atención a tal disposición constitucional, tenemos que existen dos maneras de aprehender a una persona que presuntamente se vea involucrada en la comisión de un hecho punible, estas son, mediante la ejecución de una orden de aprehensión previamente acordada por una autoridad judicial y por hallarse sorprendida in fraganti, caso en el cual nos debemos remitir a la definición que nuestra norma adjetiva penal vigente contempla en su artículo 234, el cual se transcribe a continuación:

“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)

Desde esta perspectiva, considera este juzgador, necesario citar el Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº 2580/2001 de fecha 11DIC2001, la cual estableció:

“…Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito. Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001). Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente. Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación. No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia. De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. 2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un CUARTO, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver. 3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso. 4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido. En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente: “… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”. Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o cuartos antes de definida la conexión que incrimine al imputado… Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. Sin embargo, como ya lo señaló la Sala, puede existir flagrancia cuando se está cometiendo un delito y el mismo es percibido por cualquier persona. Puede existir el caso, por ejemplo, donde un funcionario policial o una persona cualquiera observen en la vía pública que una persona apunta a otra con un arma y se apodere de sus bienes. (Cursivas y negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, atendiendo a tal definición y en relación a la detención de los ciudadanos CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ HERNÁNDEZ y DANY DANIEL JIMÉNEZ YBARRA, titular de la cédula de identidad N° V-10.076.742 y V-22.038.035, respectivamente, en la cual los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de la Policía Municipal Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, señalan lo siguiente:

“…En fecha 15 de enero de 2018, siendo las 3:10 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de la Policía Municipal Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, por el casco central del pueblo, específicamente por la calle El Viento cerca de la panadería, fueron abordados por un ciudadano y una ciudadana, manifestando que estando en el sector de La Vega, Calle 24 de Julio, ve a dos (2) ciudadanos a bordo de una moto de color negro, el parrillero es de color de piel blanca, de contextura delgada, vestía una camisa de botones de color: blanco con rayas azules y pantalón de color: azul oscuro, como de 50 años de edad, de nombre: Carlos Jiménez, y éste es responsable de la muerte de su hermano PASCUAL PRIETO (OCCISO), el día 28/04/2016, en el sector El Palmar de Siquire, específicamente el moskú y el conductor de piel morena DANY JIMÉNEZ, los cuales lo venían persiguiendo para causarle muerte que al parecer tenían consigo un arma porque se agarraba la cintura haciendo parecer que tenían un arma, por lo que los funcionarios les indicaron a las víctimas que se trasladaran hasta el centro de coordinación y realizaran la denuncia; asimismo comenzaron a realizar recorrido por diferentes partes del casco central de Santa Lucia, estando en la calle Bolívar, específicamente frente al Banco de Venezuela, lograron visualizar a dos (2) sujetos a bordo de un vehículo tipo moto, color: negro, con las mismas características aportadas por las victimas, por lo que les dieron la voz de alto, quedando identificados como CARLOS JIMÉNEZ, quien iba de parrillero y DANY JIMÉNEZ, quien conducía el vehículo tipo moto…”.

Por otra parte, las de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que, el representante fiscal estimó y consideró constitutivos de un actuar delictivo por parte de los ciudadanos CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ HERNÁNDEZ y DANY DANIEL JIMÉNEZ YBARRA, titular de la cédula de identidad N° V-10.076.742 y V-22.038.035, respectivamente; y en consecuencia inicia un proceso en contra de las mismas; este Tribunal NO CALIFICA COMO FLAGRANTE dicha aprehensión, sin embargo en atención al contenido de la Sentencia Nº 526 de fecha 09-04-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual establece que las arbitrariedades policiales no son trasferibles al órgano Jurisdiccional y las mismas cesan en el momento en que el aprendido es puesto a la orden del Tribunal, y en ese instante se legitima la aprensión del imputado, sin perjuicio de que se apertura el procedimiento a que haya lugar en contra de los funcionarios; es por lo que se LEGITIMA su detención y así se declara.

Capítulo III
DE LA IMPUTACIÓN FISCAL

En este sentido y una vez examinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial levantada en el procedimiento por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ HERNÁNDEZ y DANY DANIEL JIMÉNEZ YBARRA, titular de la cédula de identidad N° V-10.076.742 y V-22.038.035, respectivamente, así como, de las distintas actas que conforman el presente asunto y del resultado de las exposiciones de las partes en la audiencia oral celebrada, considera este Tribunal que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de Pascual Antonio Prieto Bermúdez, HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de Luís Miguel Martínez y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de que no se encuentran llenos los extremos del tipo penal invocado por la vindicta pública.

Capítulo IV
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL IMPUESTA.

Respecto a la medida de coerción personal solicitada por el represente del Ministerio Público, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:

“Artículo 236. ...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...”.

De la norma antes transcrita se observa que, en el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de Pascual Antonio Prieto Bermúdez, HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de Luís Miguel Martínez y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, hecho punible éste presuntamente ocurridos en fecha 15/01/2018, lo que evidencia no encontrarse evidentemente prescrita su acción penal, configurándose con ello, lo señalado en el numeral 1º de la antes transcrita norma adjetiva penal.

Así las cosas, considera este Juzgador acreditado el supuesto señalado en el numeral 2º del citado artículo 236 del código orgánico procesal penal, con los fundados elementos de convicción que se detallan a continuación:

1.- Acta de investigación penal, de fecha 15/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de la Policía Municipal Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda. (F. 04).
2.- Acta de entrevista, de fecha 15/01/2018, tomada a la víctima, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de la Policía Municipal Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda. (F. 06).
3.- Acta de entrevista, de fecha 15/01/2018, tomada al testigo presencial, realizada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de la Policía Municipal Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda. (F. 07).
4.- Planilla denominada: Características del vehículo, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de la Policía Municipal Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda. (F. 10).
5.- Acta de diligencia policial, de fecha 15/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de la Policía Municipal Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda. (F. 11).
6.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 15/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de la Policía Municipal Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda. (F. 13).
7.- Copia fotostática simple del certificado de origen. (F. 13).
8.- Transcripción de novedad, de fecha 09/04/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (F. 14).
9.- Acta de Investigación Penal, de fecha 09/04/2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (F. 16).
10.- Inspección Técnica N° 00565 con fijación fotográfica, de fecha 09/04/2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (F. 16).
11.- Inspección Técnica N° 00565 con fijación fotográfica, de fecha 09/04/2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (F. 23).
12.- Acta de entrevista, de fecha 09/04/2016, tomada a la víctima, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (F. 33).
13.- Copia Fotostática simple del Certificado de Acta de defunción. (F. 36).
14.- Copia Fotostática simple del Acta de enterramiento. (F. 38).
15.- Acta de entrevista, de fecha 09/04/2016, tomada a la ciudadana Omaira, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (F. 40).
16.- Acta de entrevista, de fecha 09/04/2016, tomada al testigo 001, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (F. 46).

Los anteriormente mencionados elementos de convicción, en franca concordancia con las demás actas que conforman el presente expediente, así como del resultado de la audiencia celebrada, de forma concatenada permite establecer la presunta autoría o participación en la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de Pascual Antonio Prieto Bermúdez, HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de Luís Miguel Martínez y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.-

Ahora bien, respecto del peligro de fuga establecido en el numeral 3º de la supra mencionada norma adjetiva penal, establece el artículo 237 ejusdem, lo siguiente:

“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)

Así pues, por su parte el artículo 238 de la norma adjetiva penal refiere el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de la siguiente manera:

“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Negrilla y subrayado del Tribunal)

Como colorario de lo anteriormente señalado, existe en el presente proceso una presunción fundada de peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditada, de conformidad con las normas anteriormente transcritas, en virtud que los delitos por los cuales fueron imputados los ciudadanos CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ HERNÁNDEZ y DANY DANIEL JIMÉNEZ YBARRA, contemplan una pena superior a los diez (10) años de prisión, a lo que se le suma la magnitud del daño causado, y finalmente a la presunción de que los imputados influirán sobre los testigos o demás personas que directa o indirectamente intervengan en el presente proceso, poniendo en peligro la investigación llevada en su contra.

Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica privación de libertad y el hecho punible presuntamente cometido por los imputados de autos, no siendo procedente en el presente caso a criterio de quien aquí decide, la imposición de una medida cautelar sustitutiva, por resultar la misma insuficiente a los fines de garantizar la sujeción de los imputados a los actos del proceso, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ HERNÁNDEZ y DANY DANIEL JIMÉNEZ YBARRA, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede del CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN CAPITAL YARE III, donde permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal, y así se declara.-

Capitulo V
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

El artículo 373 del código orgánico procesal penal, respecto del procedimiento ordinario señala lo siguiente:
“ART. 373. —Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida… …En caso contrario el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en acta que levantará al efecto.” (Negrilla y subrayado del Tribunal)

Así pues, en el presente proceso el representante fiscal, en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada, solicitó a este Tribunal se acordara la aplicación del procedimiento ordinario al considerar la necesidad de la práctica de diligencias de investigación, con el fin de obtener suficientes elementos de convicción que le permitan esclarecer de manera indiscutible la comisión del hecho punible, y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar, razón por la cual este Tribunal consideró procedente tal pedimento sobre la base del contenido del artículo 373 del código orgánico procesal penal, acordando en consecuencia la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión de los ciudadanos CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ HERNÁNDEZ y DANY DANIEL JIMÉNEZ YBARRA, titular de la cédula de identidad N° V-10.076.742 y V-22.038.035, respectivamente, como LEGITIMA en virtud de la Sentencia Nº 526 de fecha 09-04-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual establece que las arbitrariedades policiales no son trasferibles al órgano Jurisdiccional y las mismas cesan en el momento en que el aprendido es puesto a la, orden del Tribunal, y en ese instante se legitima la aprensión del imputado, sin perjuicio de que se apertura el procedimiento a que haya lugar en contra de los funcionarios. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de Pascual Antonio Prieto Bermúdez, HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de Luís Miguel Martínez y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ HERNÁNDEZ y DANY DANIEL JIMÉNEZ YBARRA, titular de la cédula de identidad N° V-10.076.742 y V-22.038.035, respectivamente, observa este Juzgador al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ HERNÁNDEZ y DANY DANIEL JIMÉNEZ YBARRA, titular de la cédula de identidad N° V-10.076.742 y V-22.038.035, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión al CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN CAPITAL YARE III, donde permanecerán detenidos a la orden de este Tribunal, los imputados CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ HERNÁNDEZ y DANY DANIEL JIMÉNEZ YBARRA, titular de la cédula de identidad N° V-10.076.742 y V-22.038.035, respectivamente. SEXTO: Se acuerda librar oficio al Centro de Coordinación de la Policía Municipal Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de remitir la BOLETA DE ENCARCELACIÓN dirigido al CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN CAPITAL YARE III, a nombre de los imputados CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ HERNÁNDEZ y DANY DANIEL JIMÉNEZ YBARRA, titular de la cédula de identidad N° V-10.076.742 y V-22.038.035, respectivamente.

Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión. Cúmplase.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL,


ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ

SECRETARIA,


ABG. YULIBIS YAMERLYN CELIS AGRAZ
ASUNTO: MP21-P-2018-000140
CAGC/Yyca/cagc