REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Ocumare del Tuy, 23 de enero de 2016
206º y 157º

ASUNTO: MP21-P-2015-002098

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIA: ABG. YULIBIS YAMERLYN CELIS AGRAZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: DRA. JOCELYN RONDÓN, FISCAL SÉPTIMA (7º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

DEFENSA: DR. JUAN CARLOS OSPINO, DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 10 (E) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

IMPUTADO: NEUMAN JESÚS ALCALÁ BARRETO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.358.827.

Siendo la oportunidad fijada por el este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, fue celebrada en fecha 17 de agosto de 2017, audiencia preliminar en el presente asunto Nº MP21-P-2015-002098, seguida en contra del ciudadano NEUMAN JESÚS ALCALÁ BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.358.827, por lo que en esta misma fecha se realizó audiencia de verificación del acuerdo reparatorio, de conformidad con lo previsto y el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que corresponde dictar pronunciamiento de oficio por la no admisión de los referidos delitos, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 en relación con los artículo 49 numeral 6 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se ha extinguido, en virtud del cumplimiento del acuerdo reparatorio.

Así las cosas, este Tribunal antes de decidir previamente observa:

Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber: NEUMAN JESÚS ALCALÁ BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.358.827, de nacionalidad: Venezolana, natural de Ocumare del Tuy - Estado Bolivariano de Miranda, de 36 años de edad, nacido en fecha: 21-06-1978, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Encargado, residenciado en: Residencias Azules, Piso 6, Apartamento BA, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0414-110.3062.

Capítulo II
ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 26 de abril de 2016, se recibió de la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público, solicitud, a los fines de que se convocara a una audiencia de imputación contra del ciudadano NEUMAN JESÚS ALCALÁ BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.358.827, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, por lo que éste órgano jurisdiccional ordenó notificar a las partes.

En fecha 07 de abril de 2016, se llevo a cabo audiencia de imputación, conforme a las previsiones del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesto el ciudadano NEUMAN JESÚS ALCALÁ BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.358.827, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, vale decir, el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, conforme a lo previsto en los artículo 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de abril de 2016, se publicó el texto integro de la decisión emitida en fecha 07/04/2016, en la presente causa seguida al ciudadano NEUMAN JESÚS ALCALÁ BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.358.827, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de febrero de 2017, se recibió oficio N° 15-F07-0302-2017, de fecha 09/02/2017, mediante el cual remite escrito acusatorio y actuaciones complementarias, en contra del ciudadano NEUMAN JESÚS ALCALÁ BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.358.827, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores; por lo que se ordenó fijar audiencia preliminar.

En fecha 17 de agosto de 2017, se llevo a cabo audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 309 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesto el ciudadano NEUMAN JESÚS ALCALÁ BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.358.827, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, vale decir, el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, conforme a lo previsto en los artículo 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando éste lo siguiente: “deseo llegar a un acuerdo reparatorio, en el sentido de exonerar a la ciudadana aquí presente del pago del estacionamiento y me comprometo a llenarle sus cauchos y entregársela en las condiciones en las que se encuentra en el estacionamiento en el entendido que por le tiempo transcurrido seguramente la moto presente fallas, sólo me comprometo a llenarle sus cauchos y a exonerarla del pago de estacionamiento por mas de tres años, dejando constancia que cada día de estacionamiento son 85 Bs. que calculados por 36 meses son en total 306.000 Bs. sin incluir en precio de la grúa, considerando un monto aproximado de 500000 Bs. a la data del día de hoy. Es todo”. Por lo que en dicha audiencia éste órgano jurisdiccional homologó el acuerdo reparatorio, publicando dicha fundamentación en fecha 17/08/2017, a tenor de lo dispuesto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de enero de 2018, éste juzgador se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó se fijara audiencia especial, conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar las condiciones de la suspensión del proceso y el cumplimiento de la oferta de reparación presentada por el imputado de autos.

En fecha 22 de enero de 2018, se llevó a cabo audiencia especial, a los fines de verificar las condiciones de la suspensión del proceso y el cumplimiento de la oferta de reparación presentada por el imputado de autos; siendo que la víctima, manifestó lo siguiente: “Buenas Tardes recibí por parte del ciudadano NEUMAN JESUS ALCALA BARRETO la exoneración del pago del estacionamiento y del llenado los cauchos y la entrega de la moto en las condiciones en las que se encontraba en el estacionamiento. Es todo”.

Capitulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa éste Juzgador, luego de un análisis exhaustivo de las actuaciones y de lo explanado por las partes en la Audiencia Especial, en que verificó las condiciones de la suspensión y el cumplimiento del acuerdo reparatorio; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 41, 42, 43 y 44 en relación con el artículo 49 numeral 6 y 300 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se ha extinguido, en virtud del cumplimiento del acuerdo reparatorio.

Tenemos que la norma adjetiva penal en su artículo 300, consagra las causales por las cuales procede el sobreseimiento, señalando lo siguiente:

“Art. 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción pena se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada; 5. Así lo establezca expresamente este Código…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Asimismo, tenemos el contenido del artículo 49 numeral 6 del código adjetivo penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 49. Son causas de extinción de la acción penal:
1. “Omisis”
2. “Omisis”
3. “Omisis”
4. “Omisis”
5. “Omisis”
6. El Cumplimiento de los acuerdos reparatorios.
7. “Omisis”
8. “Omisis”

En este mismo orden, tenemos el artículo 303 del Código orgánico Procesal Penal, el cual es traído a la letra y reza lo siguiente:

Artículo 303. El Juez a Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime es éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público. (subrayado y negrilla del tribunal).

Así las cosas, este Juzgado observar que la acción penal se ha extinguido, en virtud del cumplimiento del acuerdo reparatorio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 en relación con lo establecido en los artículos 41, 42, 43, 44 y 49 numeral 6 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Se decreta el sobreseimiento de la presente causa, a favor del ciudadano NEUMAN JESÚS ALCALÁ BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.358.827, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 en relación con lo establecido en los artículos 41, 42, 43, 44 y 49 numeral 6 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se ha extinguido, en virtud del cumplimiento del acuerdo reparatorio. SEGUNDO: Se acuerda el cese de cualquier medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad que recaiga sobre el ciudadano antes mencionado y en relación al delito aquí sobreseído; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Conforme al contenido del artículo 301 de la norma adjetiva penal, se impide nueva persecución penal en contra del ciudadano NEUMAN JESÚS ALCALÁ BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.358.827, por el mismo hecho por el cual es decretado el presente sobreseimiento.

Publíquese y regístresela presente decisión, remítase en su oportunidad a la sede del archivo judicial para su guarda y custodia, notifíquese a las partes.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,


ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ

LA SECRETARIA,


ABG. YULIBIS YAMERLYN CELIS AGRAZ

ASUNTO: MP21-P-2015-002098
CAGC/Yyca/cagc