REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Ocumare del Tuy, 23 de enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO: MP21-P-2017-004907

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIA: ABG. YULIBIS YAMERLYS CELIS AGRAZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESÚS, FISCAL (25°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

DEFENSA: HELEN BOLÍVAR, ABOGADO EN EJERCICIO E INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 206.586.

IMPUTADO: WILMER DANIEL PARRA MACHILLANDA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.483.350.

Vista la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad realizada la Fiscal Vigésimo Quinta (25°) del Ministerio Público, DRA. DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESÚS, a favor del ciudadano WILMER DANIEL PARRA MACHILLANDA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.483.350, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento respectivo observa lo siguiente:

Capítulo I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 08 de diciembre de 2017, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, practican la aprehensión del ciudadano WILMER DANIEL PARRA MACHILLANDA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.483.350, siendo inmediatamente puesto a la orden de la Fiscalía de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda.

Presentadas como fueron las actuaciones policiales por parte del Abg. Ruby Estaela Muñoz Ramírez, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, procedió a fijar la respectiva audiencia oral de presentación de aprehendido para el día 10 de diciembre de 2017.



En fecha 10 de diciembre de 2017, fue impuesto el ciudadano WILMER DANIEL PARRA MACHILLANDA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.483.350, del motivo por el cual fue decretada las medidas cautelares sustitutivas a la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, solicitando el Defensor Público Penal unas medidas cautelares de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece por su parte el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Art. 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Así las cosas señala el artículo 242 de nuestra norma adjetiva penal vigente, lo siguiente:

”Art. 242.—Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…”

En razón de lo anteriormente trascrito, observa en consecuencia este Tribunal el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales traídos a la letra son de tenor siguiente:

“ART. 8º—Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

“ART. 9º—Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República.”

Así mismo tenemos principios rectores del proceso penal, como el consagrado en el artículo 229 del código orgánico procesal penal, el cual se refiere al estado de libertad de la siguiente manera:

ART. 229.—Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Tenemos entonces que nuestro ordenamiento jurídico como regla proclama principios como los de afirmación de libertad y presunción de inocencia, señalándose como excepción la privación judicial preventiva de libertad, medida de coerción que procederá en los casos en los cuales concurran los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que en definitiva dichos supuestos no puedan ser razonablemente satisfechos con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 ejusdem, siendo que en el presente caso y a criterio de quien decide, los supuestos que motivaron la privación de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las previstas en el aludido artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia ACUERDA MODIFICAR, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada, en fecha 01 de enero de 201, en contra del ciudadano WILMER DANIEL PARRA MACHILLANDA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.483.350, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD previstas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del código orgánico procesal penal; vale decir, numeral 3, la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, treinta (30) días por un lapso de ocho (08) meses, numeral 4, consistente en la prohibición de salida del país y numeral 9, consistente en estar adherido al proceso; acudir a las citaciones realizadas por el Tribunal cada que se le requiera, así como el deber de informar cada vez que realice cambo de residencia y numero telefónico. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara Con Lugar la solicitud formulada por la profesional del derecho Abg. Derly Mariany Pimentel de Jesús, en su condición de Fiscal Vigésimo Quinta (25°) del Ministerio Público, a favor del ciudadano WILMER DANIEL PARRA MACHILLANDA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.483.350, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y en consecuencia se modifica la medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 numeral 1, impuesta al referido ciudadano en fecha 01 de enero de 2017, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD previstas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del código orgánico procesal penal; vale decir, numeral 3, la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, treinta (30) días por un lapso de ocho (08) meses, numeral 4, consistente en la prohibición de salida del país y numeral 9, consistente en estar adherido al proceso; acudir a las citaciones realizadas por el Tribunal cada que se le requiera, así como el deber de informar cada vez que realice cambo de residencia y numero telefónico; todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 250, 229, 8, 9 y 242 numerales 3 y 6 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena oficiar al órgano aprehensor sobre lo aquí decidido. TERCERO: Se ordena oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de participar de lo aquí decidido.

Notifíquese a las partes conforme lo establecido en el artículo 159 del texto adjetivo penal.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,


ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
SECRETARIA,


ABG. YULIBIS YAMERLY CELIS AGRAZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

SECRETARIA,


ABG. YULIBIS YAMERLY CELIS AGRAZ


Asunto: MP21-P-2017-004907
CAGC/Yyca/cagc