REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Ocumare del Tuy, 24 de enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: MP21-P-2017-003261

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIA: ABG. YULIBIS YAMERLYS CELIS AGRAZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: DRA. RUBÍ ESTELA MUÑOZ RAMÍREZ, FISCAL DE SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN VALLES DEL TUY.

DEFENSA: DRA. JACINTO GONZÁLEZ, DEFENSOR PÚBLICO PENAL N° 16 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN VALLES DEL TUY.

IMPUTADO: CARLOS ALFREDO GINEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.415.239, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE YARE - ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, NACIDO EN FECHA: 19/04/1962, DE 55 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, HIJO DE TEODORO BERNAL APONTE (F) Y DE ORENCIA GINEZ (F), RESIDENCIADO EN: CALLE CASIQUE YARE, CASA Nº 20 A 50 METROS DE LA FERRETERÍA SAN FRANCISCO LUÍS TOVAR, MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

DELITO: HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453 NUMERALES 4 Y 6 DEL CÓDIGO PENAL.

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a éste Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 347 y el artículo 349 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, publicar la sentencia por el procedimiento de admisión de los hechos en la causa seguida al ciudadano CARLOS ALFREDO GINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.415.239, quien en Audiencia Apertura de Juicio Oral y Público celebrada en la sede de éste órgano jurisdiccional en fecha 17 de enero de 2018, admitiera los hechos objeto del proceso, a los fines previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se emite la sentencia respectiva de acuerdo a lo previsto en el artículo 346 ejusdem, en los términos siguientes:

Capitulo I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

En la presente causa se procedió conforme lo establece el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al aprehendido, quien suministró los siguientes datos personales: CARLOS ALFREDO GINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.415.239, de nacionalidad: Venezolana, natural de Yare - Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha: 19/04/1962, de 55 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Teodoro Bernal Aponte (F) y de Orencia Ginez (F), residenciado en: Calle Casique Yare, Casa Nº 20 A 50 metros de la Ferretería San Francisco Luis Tovar, Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda.

Capitulo II
RELACIÓN CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Y DEL DESARROLLO DEL PROCESO

Tiene génesis el presente proceso penal en fecha 25 de agosto de 2017, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje inteligente los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de la Policía Municipal Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, específicamente en la carretera nacional Yare – Ocumare a la altura de la Guillotina, lograron observar a dos ciudadanos que se encontraban egresando unas láminas del techo de la fabrica industrial de paneles convenio Colombia – Venezuela, motivo por el cual solicitaron colocaran el material en el piso, luego les realizando la inspección corporal, logrando incautarle al que vestía para el momento pantalón de color azul y camisa de color verde, un bolso escolar multicolor contentivo en su interior de alicate de presión, una tenaza, una segueta y una llave, por lo que trasladaron el procedimiento hasta la sede policial, quedando identificados como: Carlos Alfredo Ginez y José Enrique Serrano Escalona.

Posteriormente en fecha 11 de octubre de 2017, la representación de la Fiscalía Décimo Sexta (16º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, interpuso formal acusación en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO GINEZ, de acuerdo a las previsiones del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 4 y 6 y 286 del Código Penal.

Finalmente, el 17 de enero del presente año, se realizo en éste órgano jurisdiccional audiencia preliminar, en el que el Ministerio Público manifestó sus pretensiones, así como de igual forma las de la defensa del encausado de autos, imponiéndose al ciudadano CARLOS ALFREDO GINEZ, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en especial, la figura de admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del texto adjetivo penal, admitiendo el sub judice los hechos objeto del proceso, y solicitando la imposición de la pena correspondiente, ante lo cual el Tribunal procedió a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme al citado artículo, imponiéndole la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, acordándose así mismo mantener su privación judicial preventiva de libertad de acuerdo a las previsiones de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Capitulo III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Luego de la revisión detenida y exhaustiva de las presentes actuaciones, se evidencia - pues así ha sido acreditado en autos - que los hechos que dan génesis al presente proceso se circunscriben al día 25 de agosto de 2017, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje inteligente los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de la Policía Municipal Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, específicamente en la carretera nacional Yare – Ocumare a la altura de la Guillotina, lograron observar a dos ciudadanos que se encontraban egresando unas láminas del techo de la fabrica industrial de paneles convenio Colombia – Venezuela, motivo por el cual solicitaron colocaran el material en el piso, luego les realizando la inspección corporal, logrando incautarle al que vestía para el momento pantalón de color azul y camisa de color verde, un bolso escolar multicolor contentivo en su interior de alicate de presión, una tenaza, una segueta y una llave, por lo que trasladaron el procedimiento hasta la sede policial, quedando identificados como: Carlos Alfredo Ginez y José Enrique Serrano Escalona.

Estima este juzgador que los hechos antes enunciados, se subsume en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal, el cual se encuentra acreditado al concatenar los siguientes elementos de convicción:

1.- Testimonio de los funcionarios aprehensores, adscritos al Centro de Coordinación de la Policía Municipal Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda.

2.- Testimonio del experto Detective Derwin Vivas, quien realizó el Reconocimiento Legal N° 9700-053-499, de fecha 26/08/2017, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

3.- Exhibición y lectura del Reconocimiento Legal N° 9700-053-499, de fecha 26/08/2017, suscrito por el experto Detective Derwin Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas..

Los elementos de convicción procesal antes señalados, permiten a éste Juzgador, establecer inequívocamente, que efectivamente el ciudadano CARLOS ALFREDO GINEZ, es responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal.

El tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal:

Código Penal

Artículo 453:
“La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:

1.- “Omisis”.
2.- “Omisis”.
3.- “Omisis”.
4.- Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.
5.- “Omisis”.
6.- Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.
7.- “Omisis”
8.- “Omisis”.
9.- “Omisis”.
10.- “Omisis”.

De las normas sustantivas parcialmente transcritas, se advierte que incurre en dicho hecho punible el sujeto activo que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, circunstancias éstas verificables de la revisión de las actuaciones, pues se encuentra acreditado plenamente que el ciudadano CARLOS ALFREDO GINEZ, por lo que se produce el proceso de adecuación típica, al subsumirse su conducta en el tipo penal aludido. Así se decide.-

Capitulo IV
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS PENALIDAD

La admisión de los hechos consiste en un procedimiento especial, a través del cual el imputado en la audiencia preliminar, luego que el juez de control (procedimiento ordinario) haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa, evitando con esto, pasar a la fase del juicio oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente. El momento u oportunidad procesal en el cual el acusado puede o no admitir los hechos es, en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio antes de la recepción de las pruebas. Siendo que, es en la fase intermedia o de juicio del proceso cuando el acusado puede admitir los hechos, el Juez como director del proceso debe cumplir con la función que le confiere la ley en esta etapa, la de filtro purificador o de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional -Juez de Control o Juicio depende sea el caso - a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma.

En tal sentido, vista la admisión de los hechos realizada de forma voluntaria por el imputado CARLOS ALFREDO GINEZ, este Tribunal procede a aplicar el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto establece el artículo 37 del Código Penal que a los efectos de la aplicación de la pena se tomara en cuenta el término medio que resulta de la sumatoria de los límites que señale la pena aplicable y al tratarse del delito de HURTO CALIFICADO, dispone pena de seis (06) a diez (10) años de prisión. Ahora bien, considera este juzgador que es procedente aplicar la atenuante genérica contenida en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, al sub judice, en razón de estar acreditada su buena conducta predelictual, por lo que se aplicará la pena en su límite inferior más de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. Ahora bien, por cuanto el ciudadano CARLOS ALFREDO GINEZ, admitió los hechos a los fines previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, en el cual se deberá rebajar una tercera parte de la pena a imponer, por lo que en consecuencia al efectuarse los cálculos respectivos SE CONDENA al ciudadano CARLOS ALFREDO GINEZ (ampliamente identificado en autos), a cumplir la pena en definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal.

Así mismo se le condena a cumplir las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, como son la Inhabilitación política por el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad, exonerándose el pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fijándose provisionalmente fecha de culminación de la condena el 25 DE AGOSTO DE 2021. Así se decide.-

Capitulo V
DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones de los artículos 346, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado CARLOS ALFREDO GINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.415.239, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal, siendo condenado igualmente el ciudadano antes señalado a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándosele del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordándose mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado ciudadano, conforme a lo establecido en el articulo 242 numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año 2018.

Publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución correspondiente, a los fines de que se proceda conforme el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez,


Abg. César Alberto González Chávez
La Secretaria,


Abg. Yulibis Yamerlys Celis Agraz

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. Yulibis Yamerlys Celis Agraz

ASUNTO: MP21-P-2017-003261
CAGC/Yyca/cagc

Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.-