REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Ocumare del Tuy, 25 de enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO: MP21-P-2017-002333

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIA: ABG. YULIBIS YAMERLY CELIS AGRAZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. NINOSKA RODRÍGUEZ, FISCAL AUX. (23°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

APODERADO: ABG. WILMER JOSÉ HERRERA PINEDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-10.893.920, ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO E INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL N° 159.741.

SOLICITANTE: CÉSAR DAVID MONCADA GODOY, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.278.111.

Corresponde a este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda – Extensión Valles del Tuy, emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la Audiencia Especial realizada en fecha 23 de enero de 2018, conforme a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando como apoderado judicial el profesional WILMER JOSÉ HERRERA PINEDA del ciudadano CÉSAR DAVID MONCADA GODOY, titular de la cedula de identidad Nº V-20.278.111, en su condición de propietario de un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, AÑO: 1983, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERÍA: 5E69JDV211904, SERIAL DEL MOTOR: 5FV352773, SERIAL N.I.V.: 5E69JDV211904, PLACA: AB699FJ. Se deja constancia que el apoderado del solicitante exhibió ad effectum videndi los documentos que le acreditan el derecho de propiedad sobre el vehículo en referencia.

Seguidamente toma la palabra la Defensa del solicitante, quien expuso:

“Esta defensa ratifica el escrito consignado en fecha 20/06/2017, mediante el cual el solicitante CESAR DAVID MONCADA GODOY, solicita la entrega de su vehiculo Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Marca: CHEVROLET, Modelo: CHEVETTE, Año: 1983, Color: PLATA, Placa: AB699FJ, Uso: PARTICULAR, Serial Carrocería: 5E69JDV211904, Serial del Motor: 5FV3522773, el cual esta fundamentado en el articulo 118 y 293 del Código Organito procesal Penal y a la vez solicitar muy respetuosamente ante este digno tribunal la exoneración de los gastos que se hayan generado por el tiempo de estacionamiento. Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, expone:
“Ratifico la negativa de entrega del vehículo requerido por las partes tal como se pronuncio en fecha 28/04/2017, en la cual se declaro IMPROCEDENTE la entrega del bien en cuestión, en virtud de seriales con irregularidad y documentación indubitada. Es todo”.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que consta en autos, que fue negado la solicitud de entrega de vehículo, por cuanto se encuentra inserto en el expediente copia fotostática simple de la negativa realizada por Ministerio Público, en la cual se deja constancia de la experticia de renacimiento técnico de seriales N° 1646 de fecha 02/11/2016, suscrita por el Detective Agregado Orel Colmenares, experto adscrito al Eje de Investigaciones Contra el Robo y Hurto de de Vehículos Valles del Tuy; asimismo se aprecia de la lectura de las actas procesales que se encuentra inserto poder otorgado por el ciudadano CÉSAR DAVID MONCADA GODOY, titular de la cedula de identidad Nº V-20.278.111, por ante la Notaria Pública Duodécima de Caracas, Municipio Libertador, bajo el N° 12, tomo: 100, folios 35 hasta 37.

Este Tribunal comparte el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia 1544 de la Sala Constitucional de fecha 13/08/2001 ha establecido:

“…resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional…”. Negrilla y cursiva de éste Tribunal.

En virtud de lo antes dicho este Juzgador considera que el referido vehículo no debe seguir retenido ya que el apoderado del ciudadano CÉSAR DAVID MONCADA GODOY, titular de la cedula de identidad Nº V-20.278.111, consignó ante este despacho, documentos que acreditan al ciudadano CÉSAR DAVID MONCADA GODOY, titular de la cedula de identidad Nº V-20.278.111, como el propietario del vehículo arriba identificado, el cual obtuvo de buena fe y poseedor legitimo del antes mencionado Vehículo, aunado a ello el referido automóvil no aparece solicitado por ninguna autoridad, en virtud de lo antes dicho este decisor considera que lo procedente y ajustado a derecho, es entregar el referido vehículo al ciudadano CÉSAR DAVID MONCADA GODOY, titular de la cedula de identidad Nº V-20.278.111, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 10, primer aparte, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se acuerda la devolución y consecuente entrega material del vehículo.

En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano.” (Sentencia de fecha 18-07-2006, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente. Dra. BLANCA MÁRMOL DE LEON, EXP. RC06-088.

En consecuencia, lo anteriormente descrito hace determinar a este Juzgador que el bien, en cuestión no es parte imprescindible de una investigación que podría limitar la devolución del objeto, en consecuencia, este Tribunal ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, con las siguientes características, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, AÑO: 1983, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERÍA: 5E69JDV211904, SERIAL DEL MOTOR: 5FV352773, SERIAL N.I.V.: 5E69JDV211904, PLACA: AB699FJ, al ciudadano CÉSAR DAVID MONCADA GODOY, titular de la cedula de identidad Nº V-20.278.111, apreciando este Juez de Control que posee la condición de poseedor de buena fe, con plena propiedad. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda – Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO y en consecuencia declara: PRIMERO: Luego de Revisada detenida y exhaustivamente las presentes actuaciones contentivas de la solicitud de devolución del vehículo incoada por el ciudadano CÉSAR DAVID MONCADA GODOY, titular de la cedula de identidad Nº V-20.278.111, este Tribunal observa que en autos cursan los documentos que evidencian fehacientemente que el vehículo descrito totalmente, no obstante considera éste Tribunal que el referido solicitante ha alegado el mejor derecho, además de ser un comprador de Buena Fe y por cuanto no existe alguna otra solicitud en relación al vehículo, es por lo que este Tribunal en consecuencia declara CON LUGAR, la solicitud realizada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, AÑO: 1983, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERÍA: 5E69JDV211904, SERIAL DEL MOTOR: 5FV352773, SERIAL N.I.V.: 5E69JDV211904, PLACA: AB699FJ; sin perjuicio de que pueda existir algún otro solicitante y pueda terminar la fase de investigación llevada por el Ministerio Público, es por lo que ordena librar los oficios dirigidos al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, igualmente al Estacionamiento “El Arthur 2015”, ubicado en Charallave – Estado Bolivariano de Miranda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 1 de la Ley de Depósito Judicial. SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Las partes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado, en atención a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión, remítase a la Fiscalía de origen.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,


ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ

SECRETARIA,


ABG. YULIBIS YAMERLY CELIS AGRAZ
ASUNTO: MP21-P-2017-002333
CAGC/Yyca/cagc