REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
207º y 158º


PARTE DEMANDANTE:


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:






PARTE DEMANDADA:



















APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:









MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:


Ciudadana ROSALINDA FRANCO PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 8.684.942.

Abogados en ejercicio GILBERTO ANTONIO ANDREA, ISIDORO GALLO RINCÓN y JUAN JOSÉ SERRANO PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.067, 44.486 y 91.024, respectivamente.

BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., originalmente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en banco universal consta de documento inscrito en la citada oficina de registro en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la parificación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el No. 39, Tomo 152-A-Quinto, siendo sus estatutos modificados mediante documento inserto en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el día 9 de septiembre de 2016, bajo el No. 7, Tomo 302-A, representada por el ciudadano MARCO TULIO ORTEGA VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-6.917.169.

Abogados en ejercicio IGNACIO PONTE BRANDT, IGNACIO AGUSTIN ANDRADE MONAGAS, HAYDE JUDITH AÑEZ OROPEZA, YESIKA DEL CARMEN TORREALBA RIVERO y MIRIA, EDITH ROJAS OSIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.522, 41.910, 15.794, 148.911 y 24.949, respectivamente.

DAÑO MORAL.

17-9243.

I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JUAN JOSÉ SERRANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida en fecha 5 de abril de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por DAÑO MORAL incoara la ciudadana ROSALINDA FRANCO PÉREZ contra BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., todos ampliamente identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha 10 de agosto de 2016, este juzgado le dio entrada al presente recurso; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la referida fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos; constando en autos que solo la parte demandada hizo uso de su derecho.
Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2015, este tribunal declaró concluida la sustanciación de la presente causa, dejando expresa constancia que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir el presente recurso de apelación, este juzgado superior pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

PARTE ACTORA:
En fecha 31 de marzo de 2016, la ciudadana ROSALINDA FRANCO PÉREZ, debidamente asistida por el abogado GILBERTO ANTONIO ANDREA, consignó ante el tribunal de la causa escrito libelar, aduciendo –entre otras cosas– lo siguiente:
1. Que recibió de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., agencia de La Cascada, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, a través de la ciudadana Lesbia Pacheco –tercera ajena a la controversia–, en su carácter de gerente de la agencia, un cheque de gerencia sin la firma del gerente, el cual no se hizo efectivo, generando como consecuencia para ella, quien es la beneficiaria del mismo, la imposibilidad de la celebración de un contrato de compra venta de vivienda que tenía pactado con un tercero.
2. Que la situación de pérdida de una negociación que tenía como objetivo una vivienda, que ya no podrá adquirir en esos términos y condiciones pues la situación inflacionaria y los altos costos de la vivienda, hacen imposible la adquisición de la misma, lo que le ha causado daños físicos y morales; es por lo que BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., debe asumir todos y cada uno de los daños y perjuicios e inclusive el pago del daño moral, costos, honorarios profesionales y demás pagos.
3. Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
4. Que se puede deducir que la actuación fue realizada con negligencia e imprudencia por no haber firmado el cheque de gerencia, razón por la cual acudió a demandar como en efecto demanda a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. agencia de La Cascada, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, en la persona de su representante legal, ciudadana Lesbia Pacheco, en su carácter de gerente de la mencionada agencia, para que sean condenados a pagar la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) por concepto de indemnización por daño moral mas el pago de las costas del presente proceso.
5. Estimó la presente demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), equivalentes a CINCO MIL SEISCIENTAS CUARENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 5.649).
6. Por último solicitó que la presente demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva con todos y cada uno de los pronunciamientos de ley.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2016, los abogados IGNACIO ANDRADE MONAGAS y MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, en su carácter de apoderados judiciales de BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., procedieron a dar contestación a la demanda bajo los siguientes términos:
1. Que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representado BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., negando absolutamente que su representado haya incurrido en hecho ilícito alguno, así como que tampoco causó a la demandante daños y perjuicios y, por ende, no le debe reparación de ninguna naturaleza, ya sea por supuestos daños físicos ni por supuestos daños morales.
2. Que niegan y contradicen por no ser cierto, que el cheque de gerencia No. 00027385 de fecha 24 de abril de 2015 emitido por la suma de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) no se haya hecho efectivo o no haya sido cobrado por su beneficiaria ciudadana ROSALINDA FRANCO PÉREZ.
3. Que lo cierto es, que el referido cheque fue en un primer momento depositado por la parte actora en la cuenta No. 0134-0035-16-03511070324 que mantiene en BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., en fecha 27 de abril de 2015 y devuelto en esa oportunidad por carecer de una firma; asunto que fue resuelto a la brevedad, procediendo la demandante a depositarlo nuevamente el día 4 de mayo de 2015 en la cuenta referida; transcurriendo escasamente cuatro (4) días hábiles posteriores al primer depósito.
4. Que niegan, rechazan y contradicen por no ser cierto y en todo caso de imposible determinación conforme a los argumentos establecidos en la demanda, que la parte actora haya perdido una supuesta negociación para la adquisición de una vivienda por no haberse hecho efectivo el cheque de gerencia referido, ya que en su libelo no identifica ni señala a la supuesta vendedora ni el inmueble que dice que adquiriría. Tampoco los términos de la pretendida negociación planteada que alega no pudo cumplir.
5. Que la actora tampoco explica el hecho ilícito ni en que consistió el daño moral alegado ni los supuestos daños físicos.
6. Que niegan, rechazan y contradicen por no ser cierto, que su representada BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., haya incurrido en algún hecho ilícito que haya derivado en daño físico o moral alguno para la parte actora, y que deba pagar a ésta suma de dinero alguna como indemnización.
7. Que niegan y rechazan por no ser cierto, que su representada frustró negociación alguna sobre una vivienda, tal como la parte actora lo indica en el libelo, y que la misma no se hubiese podido realizar.
8. Que por todo lo antes indicado, niegan y rechazan por no ser procedente, que BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., adeude a la parte actora la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), ni ninguna otra suma, por concepto de indemnización por hecho ilícito, así como que el banco haya frustrado negociación alguna sobre una vivienda según los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, cualquiera sea su naturaleza y particularmente por el daño moral reclamado en el libelo.
9. Por último, solicitaron que se declare sin lugar la presente demanda, con expresa condenatoria en costas.


III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PARTE DEMANDANTE:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación judicial de la parte demandante junto con el libelo, hizo valer las siguientes probanzas:
Primero.- (Folio 8 del expediente), en original, COMPROBANTE DE DEPÓSITO BANCARIO No. 1411382315 de fecha 27 de abril de 2015, realizado por la ciudadana ROSALINDA FRANCO –aquí demandante– en la cuenta No. 01340035160351070324, de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., cuya titularidad le corresponde a la prenombrada, a través de un cheque No. 36400027385 por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00). Ahora bien, una vez analizada la instrumental en cuestión este tribunal estima que la misma encuadra dentro de los medios probatorios denominados tarjas, así, conforme a las disposiciones del artículo 1.383 del Código Civil, se encuadra en el género de documentos de naturaleza privada de cuyo contenido pueden constatarse los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y por ende su autenticidad, por lo que no requieren ratificación alguna; de esta manera, quien aquí decide le concede valor probatorio como demostrativas que la ciudadana ROSALINDA FRANCO PÉREZ –aquí demandante– depositó en fecha 27 de abril de 2017 en la cuenta que mantiene con BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. el cheque No. 36400027385 por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00).- Así se establece.
Segundo.- (Folio 8 del expediente), en original, PESTAÑA DE CHEQUE DE GERENCIA emitido por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) y solicitado por la ciudadana Yvonne Pernía –tercera ajena a la controversia– a favor de la ciudadana ROSALINDA FRANCO PÉREZ –aquí demandante–. Ahora bien, analizada la instrumental en cuestión, este tribunal estima que la misma encuadra dentro de los medios probatorios denominados tarjas, así, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 1.383 del Código Civil, se encuadran en el género de documentos de naturaleza privada de cuyo contenido pueden constatarse los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y por ende su autenticidad, por lo que no requieren ratificación alguna; en efecto, siendo que se trata de un medio probatorio eficaz capaz de dar fe de su contenido, quien aquí decide lo tiene como demostrativo de que la ciudadana Yvonne Pernía –tercera ajena a la controversia–, solicitó la emisión de cheque de gerencia a favor de la ciudadana ROSALINDA FRANCO PÉREZ –aquí demandante–, por la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00). Así se establece.

Tercero.- (Folio 9 del expediente), en copia fotostática, CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-8.684.942 cuya titularidad le corresponde a la ciudadana ROSALINDA FRANCO PÉREZ –aquí demandante-. Ahora bien, quien suscribe le confiere pleno valor probatorio a la documental antes identificada, como demostrativa de la identidad de la parte actora en el presente proceso.- Así se precisa.

*Abierta la causa a pruebas, se observa que la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:
.-RATIFICÓ todas y cada una de las documentales consignada junto con el libelo de la demanda; ahora bien, en vista que la promoción de las documentales en cuestión operaba sin necesidad, pues la misma fue consignada junto al libelo y valorada oportunamente, consecuentemente, quien aquí suscribe se atiene a la valoración precedentemente emitida y por lo tanto no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

-PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos BRICEIDA SALAZAR, YVONNE PERNÍA y VICTOR MAUREL, venezolanas las dos primeras y extranjero el tercero, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. V.-6.348.510, V.-13.910.385 y E.-84.568.517, respectivamente, es por lo que esta sentenciadora pasa a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, en los siguientes términos:
En fecha 16 de enero de 2017, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para la deposición de la ciudadana YVONNE CLARET PERNÍA, se observa que ésta una vez impuesta de las responsabilidades de ley, procedió a manifestar lo siguiente (folios 71-72 del expediente):
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana RASALINDA FRANCO PEREZ. CONTESTO (sic): Si, si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo que tiempo tiene conociendo a la ciudadana ROSALINDA FRANCO PEREZ. CONTESTO (sic): Toda la vida. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si le facilito (sic) en calidad de préstamo a la ciudadana ROSALINDA FRANCO PEREZ una cantidad de dinero. CONTESTO (sic): Si. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo cuanto y cuando le prestó esa cantidad de dinero a la ciudadana ROSALINDA FRANCO PEREZ. CONTESTO (sic): Fueron setecientos mil. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de la ciudadana ROSALINDA FRANCO PEREZ sabe y le consta para que iba a ser utilizado ese dinero en préstamo a la ciudadana ROSALINDA FRANCO PEREZ. CONTESTO (sic): Para la compra de una vivienda. SEXTA PREGUNTA: Diga usted si por el conocimiento que tiene de la ciudadana ROSALINDA FRANCO PEREZ (sic) tiene usted conocimiento si compro (sic) la vivienda. CONTESTO (sic): No. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: Diga usted si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que la ciudadana ROSALINDA FRANCO PEREZ le fue negada la venta de la mencionada vivienda por no haber sido hecho efectivo el cheque emitido por el banco Banesco el cual fue comprado por usted y entregado a la ciudadana ROSALINDA FRANCO PEREZ. CONTESTO (sic): Si, porque yo le fui a entregar el cheque a ella y resulta que cuando fue al banco el cheque tuvo problemas. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted de donde proviene el dinero que le facilito (sic) en préstamo a la ciudadana ROSALINDA FRANCO PEREZ. CONTESTO (sic): De una casa que tenía en Valencia y la vendí. En este estado la representación judicial de la parte demandada pasa a repreguntar a la testigo en la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo porque (sic) viene a declarar en el presente procedimiento. CONTESTO (sic): Porque fui yo la que le di ese cheque a ella y por medio de ese cheque ella pudo hacer la compra. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo que tipo de relación le une con la ciudadana ROSALINDA FRANCO PEREZ. CONTESTO (sic): Una amistad de toda la vida. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo las razones por el cual no se llevo (sic) a cabo la negociación si según su decir usted le hizo un préstamo de setecientos mil bolívares a la ciudadana ROSALINDA FRANCO PEREZ para la adquisición de la vivienda. CONTESTO (sic): Porque cuando ella llego (sic) que fue a cambiar el cheque de gerencia tenía un problema de fondo. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo como tuvo conocimiento que la negociación de la adquisición de la vivienda no se llevo (sic) a cabo .CONSTESTO (sic): Porque ella no pudo cobrar el cheque y la señora que le iba a vender se hecho (sic) para atrás porque no tenía el efectivo y el negocio se cayó. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo la fecha en que se celebraría la negociación que ella dice conocer CONTESTO (sic): eso fue el Abril (sic) del año antes pasado. SEPTIMA (sic) REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de cómo eran las condiciones de la negociación. CONTESTO (sic): Con la plata que yo le iba a prestar iba a comprar una vivienda .OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo en qué lugar se celebro (sic) la negociación que ella dice conocer .CONTESTO (sic): En el Estado (sic) Yaracuy. NOVENA REPREGUNTA: Diga la testigo las razones por el cual ella compra el cheque de gerencia que manifiesta tener problemas. CONTESTO (sic): El cheque de gerencia que yo compre fue para prestarle el dinero a ella para que comprara una vivienda. DECIMA (sic) REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana ROSALINDA FRANCO PEREZ cobro (sic) el cheque de gerencia que la testigo dice tener problemas acreditándose la suma de dinero de setecientos mil bolívares en la cuenta de la ciudadana ROSALINDA FRANCO PEREZ en la entidad de Banesco Banco Universal. CONTESTO (sic): No, no tengo conocimiento. (…)”

En fecha 16 de enero de 2017, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para la deposición del ciudadano VÍCTOR ELADIO MAUREL, se observa que éste una vez impuesto de las responsabilidades de ley, procedió a manifestar lo siguiente (folios 73-74 del expediente):
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana RASALINDA FRANCO PEREZ. CONTESTO (sic): Si, si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo que tiempo tiene conociendo a la ciudadana ROSALINDA FRANCO PEREZ. CONTESTO (sic): Aproximadamente diez años. TERCERA PREGUNTA: Diga usted si por el conocimiento que de ella tiene le facilito usted a ella en calidad de préstamo una cantidad de dinero. CONTESTO (sic): Si. CUARTA PREGUNTA: Diga usted cuanto. CONTESTO (sic): Diez mil Bolívares (sic) Fuertes (sic). QUINTA PREGUNTA: Diga usted si tiene conocimiento para que iba a ser utilizado ese dinero en préstamo. CONTESTO (sic): Si, tengo conocimiento. SEXTA PREGUNTA: Explique usted para que iba a ser utilizado. CONTESTO (sic): Dinero que iba a ser utilizado para sufragar sus gastos personales ya que había ido al estado Yaracuy a ser compra de una casa, cobrar un cheque y eso fue imposible. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: Diga usted si por el conocimiento que tiene de la ciudadana sabe y le consta que la misma tuvo problemas para regresar a su población de origen ya que al no cobrar el mencionado cheque quedo totalmente sin dinero para realizar tal acto. CONTESTO (sic): Si, como no, si precisamente el préstamo del dinero fue por esa causa. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted si tiene conocimiento de que la ciudadana ROSALINDA FRANCO PEREZ le manifestó algún otro tipo de problemas que se le haya suscitado mientras se encontraba en el estado Yaracuy posteriormente al intento de cobro del cheque. CONTESTO (sic): Tengo conocimiento que no contaba con dinero para regresar a su ciudad de origen, costear su transporte y otros gastos de uso personal. En este estado la representación judicial de la parte demandada pasa a repreguntar a la testigo en la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo como se entero (sic) que tenía que declarar en el presente juicio. CONTESTO (sic): A través de la ciudadana ROSALINDA FRANCO. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo a que se dedica. CONTESTO (sic): Profesión Medico (sic). TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si además de ser medico (sic) realiza la actividad como prestamista. CONTESTO (sic): No, para nada. (…)”

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposición rendida por el ciudadano VÍCTOR ELADIO MAUREL carece de valor probatorio por cuanto de ella no se desprende elemento alguno referente al tema controvertido en la causa la cual es seguido por daño moral generado por la imposibilidad de realizar un negocio de compra venta, en virtud de la devolución de un cheque de gerencia por falta de firma del gerente de la oficina de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. –aquí demandada– ubicada en La Cascada, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, sino que por el contrario, el mismo se limitó a manifestar sobre el conocimiento que tiene respecto a que la ciudadana demandante tuvo problemas para sufragar sus gastos en el estado Yaracuy, circunstancia ésta no controvertida en el presente juicio. En efecto, siendo que el prenombrado a través de su deposición no aportó elemento alguno que ayude a la resolución de la presente causa, quien aquí suscribe no le confiere valor probatorio y la desecha del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
Por su parte, respecto a la declaración rendida por la ciudadana YVONNE CLARET PERNÍA, que aquí suscribe observa que la presente testigo, en la respuesta a la segunda repregunta, manifestó tener “una amistad de toda la vida” con la ciudadana demandante, lo que pone en duda su credibilidad, confianza y desinterés en las resultas del juicio, por lo cual, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene que “(…) el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones (…)”, se desecha la referida testimonial y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Por último, con respecto a la testigo BRICEIDA SALAZAR, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que fijada por el tribunal de la causa la oportunidad para que la prenombrada rindiera sus respectiva declaración, la misma no compareció y en efecto, el acto fue declarado DESIERTO (folio 70 del expediente); así las cosas, en vista que la testimonial en cuestión no fue evacuada, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada junto con la contestación de la demanda, hizo valer las siguientes probanzas:
Primero.- (Folio 30-33 del expediente), en original, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 56, tomo 45, folios 186-189 de los libros de autenticaciones llevados pos dicha notaría, mediante el cual se acredita a los abogados IGNACIO PONTE BRANDT, IGNACIO TOMAS AGUSTIN ANDRADE MONAGAS, HAYDEE JUDITH AÑEZ OROPEZA, YESIKA DEL CARMEN TORREALBA RIVERO Y MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, como apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. –aquí demandada– en el presente juicio. Ahora bien, siendo que instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo de las circunstancias supra señaladas.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 34 del expediente) Marcado con la letra “A”, en original y copia fotostática, CHEQUE DE GERENCIA No. 036400027385 girado en contra de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. –aquí demandado– en fecha 24 de abril de 2015, a favor de la ciudadana ROSALINDA FRANCO PÉREZ –aquí demandante–, por la cantidad de SETENCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), para ser debitado a la cuenta No. 0134-0364-37-2120210001, el cual por su reverso posee sello húmedo que indica haber sido recibido en fecha 27 de abril de 2015 y 4 de mayo del mismo año. Ahora bien, analizada la instrumental en cuestión, este tribunal estima que la misma encuadra dentro de los medios probatorios denominados tarjas, así, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 1.383 del Código Civil, se encuadran en el género de documentos de naturaleza privada de cuyo contenido pueden constatarse los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y por ende su autenticidad, por lo que no requieren ratificación alguna; en efecto, siendo que se trata de un medio probatorio eficaz capaz de dar fe de su contenido, quien aquí decide lo tiene como demostrativo de que el cheque de gerencia emitido a favor de la ciudadana ROSALINDA FRANCO PÉREZ –aquí demandante–, por la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) fue presentado para su cobro en fechas. 27 de abril y 4 de mayo del año 2015.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 35 del expediente) marcado con la letra “B”, en original, COMPROBANTE DE DEPÓSITO BANCARIO No. 1411382315 de fecha 27 de abril de 2015, realizado por la ciudadana ROSALINDA FRANCO –aquí demandante– en la cuenta No. 01340035160351070324, de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., cuya titularidad le corresponde a la prenombrada, a través de un cheque No. 36400027385 por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00). Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 35 del expediente) marcado con la letra “B”, original, NOTA DE DÉBITO BANCARIO de fecha 27 de abril de 2015, realizado en la cuenta No. 01340035160351070324, de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., cuya titularidad le corresponde a la ciudadana ROSALINDA FRANCO –aquí demandante–, por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) depositados mediante depósito No. 1411382315 motivado a la “FALTA DE FIRMA”. Ahora bien, una vez analizadas las instrumentales en cuestión este tribunal estima que la misma encuadra dentro de los medios probatorios denominados tarjas, así, conforme a las disposiciones del artículo 1.383 del Código Civil, se encuadra en el género de documentos de naturaleza privada de cuyo contenido pueden constatarse los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y por ende su autenticidad, por lo que no requieren ratificación alguna; de esta manera, quien aquí decide le concede valor probatorio como demostrativa que en fecha 27 de abril de 2015, BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. –aquí demandada– debitó a la cuenta perteneciente a la ciudadana ROSALINDA FRANCO PÉREZ –aquí demandante– la cantidad de depositó en fecha 27 de abril de 2017 setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), depositada en esa misma fecha mediante depósito No. 1411382315 por falta de firma.- Así se establece.
Quinto.- (Folio 36 del expediente) marcado con la letra “C”, en formato impreso, ESTADO DE CUENTA emitido por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. –aquí demandado–, correspondiente a la cuenta que pertenece a la ciudadana FRANCO PÉREZ ROSALINDA –aquí demandante–, el cual comprende el mes de abril del año 2015 y del cual se desprende lo siguiente:
DIA REFERENCIA CONCEPTOS CARGOS ABONOS SALDOS
(…Omissis…)
27 01411382315 DEPOSITO 01411382315 700,00.00 701,492.39
27 00036400027 CHQ. DEV. COMP. 01411382315 700,000.00 1,492.39
(…Omissis…)

Ahora bien, quien aquí suscribe considera que la presente documental debe ser apreciada como indicio en virtud que de su contenido adminiculado con las demás pruebas cursantes en autos (cheque de gerencia, comprobante de depósito bancario y comprobante de débito bancario, inserto a los folios 34 y 35 del expediente), se infiere que en fecha 27 de abril de 2015, en la cuenta de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., perteneciente a la ciudadana ROSALINDA PÉREZ FRANCO –aquí demandante– hubo un abono de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) mediante depósito No. 01411382315 y posteriormente hubo un cargo por la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) en virtud de un cheque devuelto; por consiguiente, siendo que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones, debido a que de la naturaleza propia de éstas últimas adminiculadas con otras pruebas, puede el juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar, esta sentenciadora aprecia el estado de cuenta en cuestión como indicio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.
Sexto.- (Folio 37 del expediente) marcado con la letra “D”, en original, COMPROBANTE DE DEPÓSITO BANCARIO No. 1611085235 de fecha 4 de mayo de 2015, realizado por la ciudadana ROSALINDA FRANCO –aquí demandante– en la cuenta No. 01340035160351070324, de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., cuya titularidad le corresponde a la prenombrada, a través de un cheque No. 36400027385 por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00). Ahora bien, una vez analizada la instrumental en cuestión este tribunal estima que la misma encuadra dentro de los medios probatorios denominados tarjas, así, conforme a las disposiciones del artículo 1.383 del Código Civil, se encuadra en el género de documentos de naturaleza privada de cuyo contenido pueden constatarse los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y por ende su autenticidad, por lo que no requieren ratificación alguna; de esta manera, quien aquí decide les concede valor probatorio como demostrativa de que la ciudadana ROSALINDA FRANCO PÉREZ –aquí demandante– depositó en fecha 4 de mayo de 2017 en la cuenta que mantiene con BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. el cheque No. 36400027385 por la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00).- Así se establece.
Séptimo.- (Folio 38 del expediente) marcado con la letra “E”, en formato impreso, ESTADO DE CUENTA emitido por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. –aquí demandado–, correspondiente a la cuenta que pertenece a la ciudadana FRANCO PÉREZ ROSALINDA –aquí demandante–, el cual comprende el mes de mayo del año 2015 y del cual se desprende lo siguiente:
DIA REFERENCIA CONCEPTOS CARGOS ABONOS SALDOS
(…Omissis…)
04 01611085235 DEPOSITO 01611085235 700,00.00 701,092.64
(…Omissis…)

Ahora bien, quien aquí suscribe considera que la presente documental debe ser apreciada como indicio en virtud que de su contenido adminiculado con las demás pruebas cursantes en autos (cheque de gerencia, comprobante de depósito bancario y comprobante de débito bancario, inserto a los folios 34 y 35 del expediente), se infiere que en fecha 4 de mayo de 2015, en la cuenta de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., perteneciente a la ciudadana ROSALINDA PÉREZ FRANCO –aquí demandante– hubo un abono de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) mediante depósito No. 01611085235; por consiguiente, siendo que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones, debido a que de la naturaleza propia de éstas últimas adminiculadas con otras pruebas, puede el juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar, esta sentenciadora aprecia el estado de cuenta en cuestión como indicio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.

*Abierta la causa a pruebas, se observa que la parte accionada promovió los siguientes medios probatorios:
Único.- (Folios 43-52 del expediente) marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, en copia fotostática, CHEQUE DE GERENCIA No. 036400027385 girado en contra de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. –aquí demandado– en fecha 24 de abril de 2015, a favor de la ciudadana ROSALINDA FRANCO PÉREZ –aquí demandante–, por la cantidad de SETENCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), , COMPROBANTE DE DEPÓSITO BANCARIO No. 1411382315 de fecha 27 de abril de 2015, realizado por la ciudadana ROSALINDA FRANCO –aquí demandante– en la cuenta No. 01340035160351070324, de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., cuya titularidad le corresponde a la prenombrada, a través de un cheque No. 36400027385 por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), COMPROBANTE DE DÉBITO BANCARIO de fecha 27 de abril de 2015, realizado en la cuenta No. 01340035160351070324, de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., cuya titularidad le corresponde a la ciudadana ROSALINDA FRANCO –aquí demandante–, por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) depositados mediante depósito No. 1411382315, ESTADO DE CUENTA emitido por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. –aquí demandado–, correspondiente a la cuenta que pertenece a la ciudadana FRANCO PÉREZ ROSALINDA –aquí demandante–, el cual comprende el mes de abril del año 2015, COMPROBANTE DE DEPÓSITO BANCARIO No. 1611085235 de fecha 4 de mayo de 2017, realizado por la ciudadana ROSALINDA FRANCO –aquí demandante– en la cuenta No. 01340035160351070324, de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., cuya titularidad le corresponde a la prenombrada, a través de un cheque No. 36400027385 por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) y ESTADO DE CUENTA emitido por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. –aquí demandado–, correspondiente a la cuenta que pertenece a la ciudadana FRANCO PÉREZ ROSALINDA –aquí demandante– Ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión, se observa que las mismas fueron promovidas por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ellas se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se establece.

.-PRUEBA DE EXPERTICIA: la representación judicial de la parte demandada promovió la prueba de experticia contable a los fines de que la misma fuera practicada en los libros, sistemas de computación y demás registros llevados por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que aun cuando el tribunal de la causa admitió oportunamente la probanza en cuestión mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2016 (inserto al folio 53 del expediente), fijando el segundo (2º) día de despacho siguiente para la designación de los expertos, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, en dicha oportunidad las partes no comparecieron (folio 54 del expediente), siendo declarado desierto dicho acto. En este sentido, visto que la evacuación de la experticia promovida no fue impulsada en actos posteriores, quien aquí decide no tiene materia que valorar con respecto a la probanza en cuestión.- Así se establece.

IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 5 de abril de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dispuso lo siguiente:
“(…)
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
(…Omissis…)
En el caso bajo estudio la accionante argumenta haber sufrido un daño moral, por cuanto en su decir recibió de la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, hoy demandada- cheque de gerencia sin firma de la gerente de la agencia, razones por las cuales en su decir no pudo celebrar un contrato de compra-venta de vivienda que tenia pactado con un tercero; ahora bien visto lo anterior y del análisis de las pruebas traídas a los autos, esta Juzgadora (sic) no evidencia en modo alguno, elementos que lleven a la convicción de que efectivamente la demandada, ciudadana ROSALINDA FRANCO PEREZ, pudiese haber sufrido un menoscabo en sus bienes incorporales (afectos, sentimientos, relaciones personales, familiares) que conllevase a alguna indemnización y así se establece.
En consecuencia:
No habiendo demostrado la parte accionante, ciudadana ROSALINDA FRANCO PEREZ, el hecho ilícito generador de los daños por parte de la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar Sin (sic) Lugar (sic) la presente demanda en la parte dispositiva del fallo y así se decide.-
V
DISPOSITIVA.
(…) SIN LUGAR la demanda que por DAÑO MORAL incoara la ciudadana ROSALINDA FRANCO PÈREZ contra BANESCO, BANCO UNIVERSAL, ambas partes identificadas anteriormente.
Se condena en costas a la parte accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento. (…)”.

V
ALEGATOS EN ALZADA

Mediante ESCRITO DE INFORMES consignado en fecha 13 de octubre de 2017, la abogada en ejercicio MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, realizó un recuento de las actuaciones procesales efectuadas en el presente expediente y manifestó –entre otras cosas– lo siguiente:
1. Que respecto a que la ciudadana demandante haya perdido una supuesta negociación para la adquisición de una vivienda por no habérsele hecho efectivo un cheque de gerencia, resulta de imposible determinación, por cuanto la misma no identificó ni señaló a la supuesta vendedora ni el inmueble que dijo que adquiriría, así como tampoco los términos de la referida negociación.
2. Que la parte actora no explica el supuesto hecho ilícito, así como tampoco en que consistió el referido daño moral y los supuestos daños físicos.
3. Por último, solicitó que la presente apelación sea declarada sin lugar y con expresa condenatoria en costas.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 5 de abril de 2017, a través de la cual declaró SIN LUGAR la demanda que por DAÑO MORAL incoara la ciudadana ROSALINDA FRANCO PÉREZ contra BANESCO BANCO, UNIVERSAL C.A., todos ampliamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se observa que en el caso de marras la ciudadana ROSALINDA FRANCO PÉREZ, procedió a demandar a BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., aduciendo para ello que recibió de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., agencia de La Cascada, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, a través de la gerente de la agencia, ciudadana Lesbia Pacheco –tercera ajena a la controversia–, un cheque de gerencia sin la firma de ésta, razón por la cual no se hizo efectivo, generando como consecuencia para ella, quien es la beneficiaria del mismo, la imposibilidad de la celebración de un contrato de compra venta de vivienda que tenía pactado con un tercero. Asimismo, que la situación de pérdida de una negociación que tenía como objetivo una vivienda, la cual ya no podría adquirir en esos términos y condiciones pues la situación inflacionaria y los altos costos de la vivienda, hacen imposible la adquisición de la misma, le ha causado daños físicos y morales. Que se puede deducir que la actuación fue realizada con negligencia e imprudencia por no haber firmado el cheque de gerencia, razón por la cual acudió a demandar como en efecto demanda a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. agencia de La Cascada, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, en la persona de su representante legal, ciudadana Lesbia Pacheco, para que sean condenados a pagar la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) por concepto de indemnización por daño moral.
A los fines de desvirtuar tales afirmaciones, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad para contestar, procedió a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada, negando absolutamente que ésta haya incurrido en hecho ilícito alguno, así como que tampoco causó a la demandante daños y perjuicios y, por ende, no le debe reparación de ninguna naturaleza, ya sea por supuestos daños físicos ni por supuestos daños morales. De igual manera, negaron y contradijeron que el cheque de gerencia No. 00027385 de fecha 24 de abril de 2015 emitido por la suma de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) no se haya hecho efectivo o no haya sido cobrado por su beneficiaria ciudadana ROSALINDA FRANCO PÉREZ., pues lo cierto es que el referido cheque fue en un primer momento depositado por la parte actora en la cuenta No. 0134-0035-16-03511070324 que mantiene en BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., en fecha 27 de abril de 2015 y devuelto en esa oportunidad por carecer de una firma; asunto que fue resuelto a la brevedad, procediendo la demandante a depositarlo nuevamente el día 4 de mayo de 2015 en la cuenta referida; transcurriendo escasamente cuatro (4) días hábiles posteriores al primer depósito.
Asimismo, alegaron que no es cierto y en todo caso de imposible determinación conforme a los argumentos establecidos en la demanda, que la parte actora haya perdido una supuesta negociación para la adquisición de una vivienda por no haberse hecho efectivo el cheque de gerencia referido, ya que en su libelo no identifica ni señala a la supuesta vendedora ni el inmueble que dice que adquiriría, así como tampoco los términos de la pretendida negociación planteada que alega no pudo cumplir. Por último, alegó que la actora tampoco explica el hecho ilícito ni en que consistió el daño moral alegado ni los supuestos daños físicos, solicitando que se declare sin lugar la presente demanda, con expresa condenatoria en costas.
Así las cosas, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, quien aquí decide considera pertinente puntualizar que este tipo de pretensión constituye la búsqueda de la indemnización de los daños que se infligen a una persona natural en sus intereses morales, psíquicos o emocionales tutelados por la ley, a través de una indemnización económicamente estimada, es decir, conforme al tratadista venezolano Dr. Eloy Maduro Luyando, “Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona” (obra “Curso de Obligaciones”, Caracas-Venezuela, 1.986, pág. 143). Asimismo, doctrina de vieja data de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que “(…) El daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica (…)” (Vid. S. Nº 131, de fecha 26 de abril del 2000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez).
Aunado a ello, la acción por daños morales deriva de las disposiciones legales contenidas en el Código Civil, en su artículo 1.185 y más específicamente en el artículo 1.196, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 60, por lo que es evidente que se trata de un derecho constitucional consagrado y que al encontrarse una persona inmersa dentro de los presupuestos calificatorios del daño moral, tiene acción prudencial y esencialmente legal para hacer valer la reparación o subsanación a la que tendría derecho. En este orden se citan dichas disposiciones:
Artículo 1.185.- “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

Artículo 1.196.-“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.” (Negrillas de este Tribunal Superior)

De conformidad con el precepto legal supra citado, la obligación de reparación se extiende no solo al daño material causado por el acto ilícito, sino también al daño moral que resulte de la actividad lesiva del responsable de la situación fáctica del evento dañoso; al respecto, encontramos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 144 proferida en fecha 7 de marzo de 2002, precisó lo que a continuación se transcribe:
“(…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez (…)”. (Negrillas de esta alzada)

Así las cosas, se tiene que la fijación de la cuantía del daño moral por parte del juez, no puede ser arbitraria, sino que se debe sustentar en los parámetros contenidos en la sentencia transcrita, para de este modo determinar la procedencia del daño moral peticionado por la parte accionante, por lo que en consecuencia se procede a analizar el cumplimiento de los mismos en los siguientes términos:
1. La entidad del daño sufrido: Al respecto, tenemos que ambas partes son contestes al afirmar que el cheque de gerencia No. 00027385 entregado a la ciudadana actora fue depositado en fecha 27 de abril de 2015 y devuelto en esa misma fecha por falta de la firma del gerente de la oficina correspondiente; no obstante, la ciudadana demandante en su libelo de la demanda afirma que tal devolución implicó un perjuicio moral, pues generó la “IMPOSIBILIDAD DE CELEBRACIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE VIVIENDA QUE TENIA (sic) PACTADO CON UN TERCERO”.
Así las cosas, si bien, tal como se dijo anteriormente, la devolución de un cheque de gerencia emitido a favor de la aquí demandante no constituye un hecho controvertido, quien aquí decide considera oportuno señalar que un daño es cierto cuando su existencia y entidad están establecidas por el juez con los medios probatorios traídos a los autos. En este sentido, tenemos que la parte actora no produjo, en el decurso del presente proceso, probanza alguna que demostrase que la devolución del referido cheque de gerencia le produjo, como perjuicio moral, la imposibilidad de celebrar un contrato de compra venta de vivienda.
Ahora bien, como se dijo al inicio para que el juez pueda determinar la procedencia del daño moral y fijar la cuantía del mismo, es necesario que evalúe los parámetros establecidos en la sentencia ut supra transcrita, por lo que al demandante de indemnización de daños y perjuicios morales le rige el principio actori incumbit probatio, vale señalar, la víctima tiene la carga de alegar y probar los daños que dice haber sufrido y su entidad. Igualmente en el marco de estas observaciones, debe destacarse con especial importancia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tales daños en cualesquiera de sus tipos deben ser probados, no estándole permitido al juez presumirlos.
En consecuencia, esta alzada, ponderando que la ciudadana ROSALINDA FRANCO PÉREZ –aquí demandante– no demostró la existencia del daño alegado y mucho menos su entidad, resulta inoficioso analizar los demás parámetros referidos; resultando por vía de consecuencia IMPROCEDENTE en derecho el presente pedimento de indemnización en los términos en que fue solicitada por la actora, en virtud de la falta de elementos para su determinación.- Así se establece.
En efecto, siendo que la indemnización por daños y perjuicios, con independencia de su origen o procedencia, tiene por objeto indemnizar al acreedor de las consecuencias perjudiciales causadas por el incumplimiento de alguna obligación o por la realización de un acto ilícito, y en virtud que la aquí demandante no probó la existencia y entidad del daño moral sufrido, esta alzada debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio JUAN JOSÉ SERRANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida en fecha 5 de abril de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; y en consecuencia, se CONFIRMA con distinta motiva la referida decisión, y se declara SIN LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la ciudadana ROSALINDA FRANCO PÉREZ contra BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., todos ampliamente identificados en autos; tal y como se dejará constancia en el dispositivo del fallo.- Así se decide.
VII
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio JUAN JOSÉ SERRANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida en fecha 5 de abril de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; y en consecuencia, se CONFIRMA con distinta motiva la referida decisión, y se declara SIN LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la ciudadana ROSALINDA FRANCO PÉREZ contra BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., todos ampliamente identificados en autos.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.).
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 17-9243