REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
207º y 158
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
DEFENSORA AD-LITEM DE
LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE:
Ciudadana BÁRBARA VICTORIA MACDONAL SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.991.633.
Abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER POLO MIMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.978.
Ciudadano DIEGO CARMELO LUGO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.562.606.
Abogada en ejercicio MARLENE MARÍN LANDIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.275.
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
17-9296.
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Corresponde a este alzada conocer del recurso de apelación ejercido por la ciudadana BÁRBARA MACDONAL, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SOLANGE SALAZAR DE MACDONAL; contra la sentencia definitiva proferida en fecha 19 de enero de 2017, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a través de la cual se declaró SIN LUGAR el juicio intentado por la prenombrada contra el ciudadano DIEGO LUGO por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
En fecha 8 de diciembre de 2017, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA:
Mediante libelo presentado en fecha 24 de noviembre de 2014, por el abogado FRANCISCO JAVIER POLO MIMO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VICTORIA MACDONAL SALAZAR, procedió a demandar al ciudadano DIEGO CARMELO LUGO RODRÍGUEZ por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; sosteniendo para ello -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que en fecha 3 de mayo de 2007, entre su representada y el ciudadano DIEGO CARMELO LUGO RODRÍGUEZ, celebraron un contrato de promesa bilateral de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, Bello Campo, bajo el Nº 18, Tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
2. Que tal y como se desprende del documento de promesa bilateral de compra venta, es responsabilidad del vendedor facilitar la documentación necesaria al comprador a los efectos de que éste pueda tramitar el crédito hipotecario correspondiente, evidenciándose en el presente caso que el ciudadano DIEGO CARMELO LUGO RODRÍGUEZ, no ha cumplido con dicha obligación, puesto que -según su decir- no le ha facilitado a su representada la documentación necesaria para la tramitación del crédito hipotecario.
3. Que desde la suscripción de la promesa bilateral de compra venta, el demandado solo se ha manifestado en el ofrecimiento de la documentación, y que nunca lo ha materializado, ya que –según su decir- no ha hecho efectiva la entrega de la documentación necesaria para la realización de la negociación convenida.
4. Que su poderdante se vio en la necesidad de interponer juicio de oferta real ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, ya que solo le fue posible pagar en la oportunidad correspondiente la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.000,00) a la firma del contrato de compra venta, y la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 13.000,00) en un plazo no mayor de veinte (20) días continuos a partir de la fecha del otorgamiento del contrato, lo que asciende a un total de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00).
5. Que –según su decir- el vendedor se negó a entregarle la documentación relativa al inmueble y necesaria para la tramitación del crédito de Ley de Política Habitacional, a los fines de la posterior enajenación del inmueble y su cancelación por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta ante al registro inmobiliario correspondiente.
6. Que en razón de lo expuesto la oferta real realizada por su representada fue por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) y que aun se encuentra vigente, y que a pesar de ello el demandado no ha cumplido en hacer entrega de la documentación a los efectos de la protocolización de la venta.
7. Que su mandante ha venido ocupando el inmueble hasta la presente fecha con el consentimiento del demandado para que su representada desde el inicio de la negociación gozara de la posesión.
8. Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.354, 1.133 y 1.159 del Código Civil.
9. Por último, solicitó al tribunal se condena al demandado “(…) a otorgar el Documento de compra-venta sobre el inmueble objeto del Contrato de PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA¸ suscrito con la ciudadana BARBARA VICTORIA MACDONAL SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.991.633 constituido por un (1) apartamento distinguido con el Nº 21, piso 2, Edificio C-1 de la Manzana C del Conjunto Residencial PARQUE PARACOTOS, ubicado en lo que era la Hacienda San Judas Tadeo al borde de la Carretera Paracotos, Tacata, en jurisdicción del Municipio Paracotos del Estado Miranda (…)”.
10. Finalmente, estimó la presente demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), y solicitó que la misma fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 17 de junio del año 2016, la abogada en ejercicio MARLENE MARIN LANDIN, actuando en su carácter de defensora ad-litem del demandado DIEGO CARMELO LUGO RODRÍGUEZ, consignó escrito de contestación a la demanda; aduciendo -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que se trasladó al Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda sector San Antonio de Los Altos, calle Mijares, edificio Centro Marzí, piso 9, apartamento 9-G, en fecha 15 de mayo de 2016 y que al llegar al inmueble se entrevistó con una ciudadana ZARAM INOJOSA, quien a su decir funge como personal de mantenimiento y de acuerdo a dicha entrevista sostenida con la prenombrada le ratificó que el ciudadano DIEGO LUGO no se encontraba en el edificio y desconoce quién sea el referido ciudadano.
2. Que asimismo le informó que el apartamento objeto del presente juicio se encontraba desocupado.
3. Que niega, rechaza y contradice todo en cuanto a la demanda que por cumplimiento de contrato fuere incoada, por menoscabar los derechos civiles de su defendido.
CAPÍTULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
De la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 19 de enero de 2017, se desprende textualmente lo siguiente:
“(…)Así las cosas, es menester para quien aquí decide señalar que a través del presente juicio se persigue el cumplimiento de un contrato de promesa bilateral de compra venta, que conforme al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tal contrato podía equiparse a un verdadero contrato de compra venta, al demostrarse todos los requisitos esenciales del mismo, como lo son, el consentimiento, objeto y causa, y en virtud de ello, cualquier de las partes se encontraría en su derecho de demandar su cumplimiento según el artículo 1167 de Código de Procedimiento Civil, al tener fuerza de ley los contratosentre las partes según lo establecido en el procedimiento Civil, al tener fuerza de ley los contratos entre las partes según lo establecido en el artículo 1159 eiusdem(vid. SCC Sentencia de fecha 02 d junio de 2015, expediente AA20-C2014-000657) no obstante a ello, las partes al celebrar un compromiso de esta naturaleza deben regular el orden en que cumplirán sus prestaciones reciprocas, evidenciándose en el caso sub examine que le correspondía según lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a la parte actora la carga de demostrar los hechos como fundamento de su pretensión, esto es, la demostración fáctica del incumplimiento del demandado respecto a sus obligaciones contractuales, lo cual no logró evidenciar con las pruebas traídas a los autos, por lo que no cumplió con el segundo requisito exigido para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato a la cual optó Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, y visto que en el caso de autos la parte actora no demostró conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el presento incumplimiento del demandado respecto a sus obligaciones contractuales, ni demostró si quiera haber cumplido con sus propias obligaciones contractuales, es motivo por el cual resulta improcedente exigir el cumplimiento del contrato suscrito en fecha 03 de mayo de 2007, en consecuencia quien decide, declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana BARBARA VICTORIA MACDONAL SALAZAR en contra del ciudadano DIEGO CARMELO LUGO RODRÍGUEZ, ambos plenamente identificado en autos (…)”
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Como se precisó anteriormente, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 19 de enero de 2017, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a través de la cual se declaró SIN LUGAR el juicio intentado por la ciudadana BÁRBARA VICTORIA MACDONAL SALAZAR contra el ciudadano DIEGO LUGO por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso interpuesto, quien aquí suscribe considera pertinente establecer en primer lugar que, el poder de revisión del juez de alzada no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va mas allá en virtud de la aplicación del principio procesal denominado IURA NOVIT CURIA; del cual se desprende que el juez dada la majestad del cargo que desempeña, conoce del derecho incluso del no alegado, pudiendo revisar oficiosamente actos que parecieren infringir normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición o revocatoria.
En tal sentido, siendo que es facultad del juez como director del proceso, analizar no sólo lo alegado y probado por las partes durante el iter procesal, sino que también detenta la potestad de revisar minuciosamente los denominados presupuestos procesales; y en virtud que, no es potestativo de los juzgadores subvertir las reglas con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, consecuentemente, esta sentenciadora estima prudente realizar un breve análisis de las actuaciones cursantes en autos, lo cual se hace de seguidas:
En fecha 24 de noviembre de 2014, el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER POLO MIMO, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana BARBARA VICTORIA MACDONAL SALAZAR procedió a demandar el cumplimiento de contrato de venta celebrado con el ciudadano DIEGO CARMELO LUGO, solicitando la citación personal del prenombrado en la siguiente dirección: “Calle Mijares, Edificio Centro Marzi, piso 9 apto 9G, San Antonio de Los Altos, Estado Bolivariano de Miranda” (folios 1-8).
En fecha 27 de noviembre de 2014, el a quo admitió la presente acción y en consecuencia ordenó el emplazamiento del demandado, ciudadano DIEGO CARMELO LUGO RODRÍGUEZ, para que compareciera al segundo (2º) día siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, para contestar la demanda intentada en su contra. (folio 33).
En fecha 5 de febrero de 2015, el secretario del tribunal comisionado dejó constancia que el alguacil encargado de practicar la citación personal del demandado, se trasladó al domicilio descrito en el libelo y no fue atendido por persona alguna, razón por la cual no pudo ser practicada la citación personal. (folio 47).
En fecha 10 de marzo de 2015, el tribunal de la causa previa solicitud de la parte actora, ordenó la citación por carteles del demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la ley adjetiva civil, y en consecuencia se ordenó su publicación en los diarios EL UNIVERSAL y LA REGIÓN (folio 61).
En fecha 14 de mayo de 2015, el secretario del tribunal comisionado dejó constancia de haber fijado el respectivo cartel de citación en el domicilio del demandado descrito en el libelo (folio 82).
En fecha 8 de octubre de 2015, el a quo designó como defensora judicial de la parte demandada a la abogada en ejercicio RANZAI ROJAS, a quien se ordenó notificar a los fines de que compareciera a manifestar su aceptación o excusa del cargo para el cual fue designada; evidenciándose que en fecha 22 de octubre de 2015, fue practicada la notificación de la prenombrada (folio 88-92).
En fecha 9 de noviembre de 2015, la abogada RANZAI ROJAS, se excuso de aceptar el cargo de defensora judicial por motivos profesionales (folio 93).
En fecha 16 de noviembre de 2015, mediante auto el tribunal designó como defensora judicial a la profesional del derecho MARLENE MARIN, a quien se ordenó notificar a los fines de que compareciera a manifestar su aceptación o excusa del cargo para el cual fue designada (folio 95-96).
En fecha 7 de diciembre de 2015, fue practicada la notificación de la defensora judicial antes mencionada; quien compareció el 10 de diciembre del mismo año, a los fines de aceptar el referido cargo. (folios 97-99).
En fecha 4 de marzo de 2016, la defensora judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, donde alegó que se trasladó a la dirección del demandado no encontrando persona alguna, por lo que adujo que no impugna ni niega la demanda (folio 107-108).
En fechas 17 y 18 de marzo de 2015, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes, evidenciándose que la defensora judicial designada para la parte demandada, únicamente promovió constancia emitida por IPOSTEL (folio 131 y 134).
En fecha 21 de abril de 2016, fue dictada sentencia a través de la cual se declaró la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que la defensora se trasladara a la dirección del demandado y luego procediera a dar contestación a la demanda. (folio 135-143).
En 17 de junio de 2016, la defensora ad litem procedió a dar contestación a la presente demanda alegando que se trasladó a la dirección del demandado y no encontró persona alguna, y que además se entrevistó con una señora que funge como personal de mantenimiento quien le manifestó que el ciudadano DIEGO CARMELO LUGO, no se encontraba en el edificio y que dicho apartamento se encontraba desocupado, asimismo procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda (folio 151-152).
En fecha 19 de enero de 2017, el tribunal de la causa procedió a dictar sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR la presente demanda (folio 194-204).
De lo anteriormente transcrito, tenemos que el alguacil encargado de practicar la citación personal del demandado DIEGO CARMELO LUGO, no la pudo practicar, pues aun cuando se trasladó en diversas oportunidades al domicilio de dicho ciudadano no pudo localizarle. En virtud tal, el juzgado de la causa ordenó la citación por carteles del demandado, posteriormente, una vez que constó en autos la práctica de la última de las formalidades dispuestas en la ley para la citación por carteles, el a quo procedió a designar como defensora judicial a la profesional del derecho MARLENE MARÍN, la cual una vez notificada acudió a la sede del juzgado cognoscitivo con el objeto de asumir el cargo asignado, siendo subsiguientemente citada de manera personal a dar contestación a la demanda incoada en contra de su defendida, lo cual hizo en una primera oportunidad donde manifestó dirigirse al domicilio del accionado no pudiendo localizarlo.
Posteriormente, el tribunal a quo procedió a reponer la causa al estado que de la defensora ad litem intentara contactar al demandado y luego procediera a dar contestación a la demanda dentro del lapso legal, por lo que la defensora judicial alegó haberse trasladado nuevamente al inmueble de su defendido no encontrando persona alguna, asimismo adujo que se entrevistó con una ciudadana de nombre Zaram Inojosa quien funge como personal de mantenimiento del edificio, quien le manifestó que el ciudadano DIEGO CARMELO LUGO no se encontraba y que el apartamento 9-G se encontraba desocupado, lo cual era motivo suficiente para que la defensora judicial designada en cumpliendo con sus obligaciones inherentes al cargo asumido, verificara lo expuesto por la mencionada ciudadana, y de ser el caso solicitara al a quo que oficiara al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que dichos organismos suministraran la dirección correcta del demandado, cuya ubicación le permitiría ejercer su derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva que le asiste.- Así se precisa.
En este mismo orden, encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2015 (a través de la cual ratificó el criterio establecido en la decisión Nº 65 10/02/2009); precisó lo siguiente:
“(…) En tal sentido, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que si bien el defensor judicial contestó la demanda y promovió pruebas, no apeló de la decisión emitida que disolvía el vínculo del matrimonio, lo cual atenta contra la diligencia que debe mantener en toda causa un defensor ad litem, criterio este fijado en sentencia N° 65 (caso: Sonia Zacarías), del 10 de febrero de 2009, donde se estableció lo siguiente: “(…) Ahora bien, esta Sala, en sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo -criterio reiterado- respecto a la función del defensor ad litem, expuso lo siguiente: ´[…] debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente. En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla. Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución. Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella. En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara […].
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (…)”. (Resaltado de esta Alzada)
De esta misma manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada: ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, expediente No. AA20-C-2011-000606 (caso Roberto Betancourt Arocha y otro, contra Omar José Milano Bello); determinó lo que a continuación se transcribe:
“(…) Para decidir la Sala observa: (…) Establecido lo anterior, esta Sala considera pertinente señalar que la reposición de la causa ocurre, cuando el juez, en la oportunidad de dictar sentencia, detiene el curso del proceso, anula las actuaciones realizadas y retrotrae el proceso al estado en que, de acuerdo a su criterio, deba renovarse el acto esencial que haya estimado como quebrantado. (…)En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. (…)Del recuento de las actas del expediente, esta Sala observa que en fecha 11 de mayo de 2009, el defensor ad litem de los codemandados procedió a dar contestación a la demanda y en el mismo acto hizo oposición a la medida cautelar solicitada por la parte actora. Asimismo, señaló que hizo varias gestiones tendientes a contactar a su defendidos, como muestra de ello trajo copia del recibo de consignación N° 0592 emitido por IPOSTEL el día 13 de abril de 2009 y copia sellada del telegrama enviado con acuse de recibo, a la siguiente dirección que la parte actora señaló en su escrito libelar “El Rosal, Calle Junín, Residencias Valery Palace, Piso 6, Apartamento 6-D”.
Lo antes expresado pone de manifiesto que el defensor ad litem, no fue diligente al momento de procurar contactar a su defendidos, pues envió telegrama a la dirección “El Rosal, Calle Junín, Residencias Valery Palace, Piso 6, Apartamento 6-D”, el también estaba en conocimiento del domicilio procesal que mencionaron los actores en su libelo “…la oficina 213, pido 2, Torre “D”, Centro Comercial Tamanaco, avenida La Estancia, urbanización Chuao, municipio Chacao, Caracas…”, y a pesar de ello no se dirigió a ésta a fin de contactarlos y ponerlos en conocimiento de que existía un juicio contra ellos, para así preparar una adecuada defensa de los mismos.
En relación con la deficiente actuación del defensor adlitem la Sala Constitucional ha establecido, entre otras, en sentencia N° 33 de fecha 26 de enero de 2004, lo siguiente:
"...El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones). La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal.
De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la Ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logrono basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. (…) En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara...". (Negrillas y cursivas de la sentencia).
De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, el cual acoge esta Sala, se desprende el defensor ad litem tiene el deber de contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. Si el defensor no realiza las diligencias pertinentes a fin de contactar personalmente a su defendido, el mismo quedará disminuido en su defensa, pues “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” y de “ser oída en cualquier clase de proceso”, a fin de que proceda a ejercer su defensa, tal y como lo propugna el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso concreto, el defensor ad litem Ricardo Varela no cumplió con su deber de contactar a sus defendidos, aunado a ello tenía conocimiento de otra dirección -la procesal- y no los contactó en esa; en consecuencia, no cumplió con el deber que juró cumplir fielmente, es decir, de ir en la búsqueda de sus defendidos, sobre todo si conocía otra dirección donde localizarlos,para así preparar una adecuada defensa de los mismos, quedando vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso de los demandados. Así se establece (…) En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala observa que el juez de alzada incurrió en el vicio de reposición mal decretada, al ordenar la nulidad del auto de admisión de la demanda, lo que trajo como consecuencia que el demandante la lesión del derecho de defensa del recurrente, pues entre otras cosas, quedó afectado de nulidad el decreto de medidas preventivas. Por tal motivo, esta Sala establece que la reposición de la causa debe ser al estado de la contestación de la demanda, lo que lleva a su vez a declarar la nulidad de los actos consecutivos tramitados con posterioridad a dicha contestación.” (Resaltado de esta Alzada)
De lo anterior podemos precisar –entre otras cosas–, que el defensor ad-litem debe garantizar en todo momento la defensa de su representado y por ende, debe agotar los medios y recursos a los fines de localizar a su defendido y de ser posible requerirle las pruebas necesarias para el ejercicio de su derecho y de esta misma manera garantizar una defensa adecuada, y evitar, en la medida de sus posibilidades, que el fallo dictado ocasione un gravamen a su defendido.
Ahora bien, en vista que en el caso de marras evidentemente se violentó el derecho de la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, que le asiste al demandado, ciudadano DIEGO CARMELO LUGO, pues la abogada en ejercicio MARLENE MARIN, actuando en su carácter de defensora judicial designada no cumplió eficientemente con la labor que le fue encomendada, conllevando con tal abstención a dejar a su representado en total estado de indefensión, lo que constituye una palpable violación a tales garantías, pudiendo incluso considerarse, una negligencia grave por parte de esta profesional del derecho, quien al asumir el cargo y jurar cumplirlo bien y fielmente tenía el deber de representar de la forma más eficaz y eficiente posible a su defendido utilizando los medios de que dispone para lograr tal fin, esta alzada en aras de garantizar los derechos de rango constitucional violentados y de conformidad con lo previsto en el artículo 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud que en el caso de autos la defensa judicial no agotó las vías necesarias para contactar con la parte demandada, procede a REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 19 de enero de 2017; y REPONE LA CAUSAal estado de que el mencionado órgano jurisdiccional oficie al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que dichos organismos informen sobre el último domicilio de la parte demandada, ciudadano DIEGO CARMELO LUGO RODRÍGUEZ, y se practique su respectiva citación, motivo por el que se declara la NULIDAD de los actos consecutivos tramitados con posterioridad a la fecha de admisión de la demanda, esto es, de todas las actuaciones realizadas a partir del día 27 de noviembre de 2014 (exclusive).- Así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la ciudadana BARBARA VICTORIA MACDONAL debidamente asistida por la abogada SOLANGE SALAZAR, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 19 de enero de 2017, y en consecuencia se REVOCA la mencionada sentencia.
SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que el mencionado órgano jurisdiccional oficie al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que dichos organismos informen sobre el último domicilio de la parte demandada, ciudadano DIEGO CARMELO LUGO RODRÍGUEZ, y se practique su respectiva citación, motivo por el que se declara la NULIDAD de los actos consecutivos tramitados con posterioridad a la fecha de admisión de la demanda, esto es, de todas las actuaciones realizadas a partir del día 27 de noviembre de 2014 (exclusive).
Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018).-
LA JUEZ SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En esta misma fecha se publicó, registró la presente decisión siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/LA/ad
Exp. N° 17-9296
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